El Derecho Constitucional a la protesta pacífica

En la reunión de la Tertulia de los martes del 13/05/2014 el Dr Moisés Troconis Villarreal presentó un análisis de la sentencia Nº 276 del 24 de abril del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia y como resultado de ese análisis se consideró necesario elaborar un  público que hemos titulado «EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROTESTA PACIFICA» el cual adjuntamos, para su difusión

El grupo de reflexión sobre los asuntos públicos del país denominado “La Tertulia de los Martes”, que funciona en Mérida desde hace ocho años, sesionó para tomar conocimiento de la opinión de especialista sobre el significado y las implicaciones de la sentencia N° 276 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual la Sala declaró, entre otros puntos, que “… en acatamiento al contenido regulatorio previsto en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones … resulta obligatorio para los partidos y/o organizaciones políticas así como para todos los ciudadanos, -cuando éstos decidan efectuar reuniones públicas o manifestaciones- agotar el procedimiento administrativo de autorización ante la primera autoridad civil de la jurisdicción correspondiente …”; que “La autorización emanada de la primera autoridad civil de la jurisdicción … constituye un requisito de carácter legal, cuyo incumplimiento limita de forma absoluta el derecho a la manifestación pacífica, impidiendo así la realización de cualquier tipo de reunión o manifestación …”; y que “Ante la desobediencia de la decisión tomada por la primera autoridad civil de la jurisdicción, bien por el hecho de haberse efectuado la manifestación o reunión pública a pesar de haber sido negada expresamente o por haber modificado las condiciones de tiempo, modo y lugar que fueron autorizadas previamente, la referida autoridad deberá remitir al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible toda la información atinente a las personas que presentaron la solicitud de manifestación pacífica, ello a los fines de que determine su responsabilidad penal por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 483 del Código Penal …” (subrayados añadidos).
Una vez oído el criterio jurídico sobre la cuestión constitucional planteada, la Tertulia de los Martes ha estimado de necesidad y urgencia hacer del conocimiento de la comunidad merideña y nacional que, a juicio de los expertos consultados,
1. El pronunciamiento de esta sentencia es ilegal e inconstitucional porque el TSJ no agotó el procedimiento establecido en forma expresa en su propia Ley para conocer, entre otras, de las demandas de interpretación de normas constitucionales (artículo 25, numeral 17). En efecto, el artículo 128 de la Ley Orgánica del TSJ ordena tramitar este tipo de demandas, entre otras, a través del procedimiento regulado entre los artículos 128 y 144 de la Ley citada. El procedimiento exige la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Defensoría del Pueblo y de cualquier otra autoridad pertinente, así como la notificación por cartel de los ciudadanos interesados en el asunto (artículo 135), fija un lapso para que las autoridades y los interesados consignen escritos (artículo 139), y contempla la posibilidad de que la Sala llame a una audiencia (artículo 140). La Sala sentenció sin haber agotado ninguno de estos actos de procedimiento y, en consecuencia, sin haber oído a autoridad o persona alguna, incurriendo así en la violación de la garantía constitucional del debido proceso (artículos 40, encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República).
2. La sentencia impide a todo ciudadano la realización de cualquier tipo de reunión o manifestación pública si no se ha agotado previamente un “procedimiento administrativo de autorización” cuyo incumplimiento, a juicio de la Sala Constitucional, limita de forma absoluta el derecho a la manifestación pacífica. Es decir, la decisión de la Sala presupone que el derecho a la manifestación pacífica del pensamiento se encuentra prohibido y que, por tanto, es imprescindible agotar el procedimiento de autorización para que la prohibición pueda ser levantada y los ciudadanos puedan ejercer su derecho. En cambio, el encabezamiento del artículo 68 de la Constitución de la República declara: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley”, es decir, la norma suprema no impide ni prohíbe el derecho fundamental a la manifestación pacífica del pensamiento, sino que, por el contrario, lo reconoce y lo consagra, de modo que es falso que haya necesidad de agotar un procedimiento administrativo de autorización por cuanto la prohibición que la autorización levantaría no existe.
La sentencia llega al extremo de contradecir el tenor literal del artículo 53 de la Constitución, el cual, en relación con el derecho fundamental de reunión, establece:”Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley” (subrayado añadido), es decir, la norma suprema no exige un permiso previo, una autorización previa, para ejercer el derecho constitucional de reunión, sino todo lo contrario, niega la necesidad del permiso, niega la exigencia de la autorización. ¿Cómo puede la Sala afirmar la existencia de un requisito que el texto de la norma constitucional excluye expresamente?
3. Según la sentencia, el procedimiento administrativo de autorización que debe ser agotado para “poder ejercer” el derecho a la manifestación pacífica constituye un requisito de carácter legal, previsto en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, razón por la cual la Sala invoca y transcribe un grupo de artículos que forman parte de la Ley citada. Pero es el caso que ninguno de los artículos invocados y transcritos por la Sala condiciona o hace depender la celebración de las reuniones y manifestaciones públicas del agotamiento de procedimiento autorizador alguno, salvo para permitir aquéllas en sitios prohibidos. Por tanto, la Ley citada no contempla ni exige la consecución de un acto administrativo de autorización para “poder ejercer” el derecho a la manifestación pacífica del pensamiento en lugares públicos.
En efecto, en el caso de la organización de reuniones o manifestaciones públicas, la Ley se limita a imponer dos deberes correlativos: el primero, puesto a cargo de los organizadores, es el deber de participar por escrito la celebración de la reunión o manifestación pública, es decir, avisar, dar parte, comunicar el hecho de su celebración, a la primera autoridad civil de la jurisdicción, en la oportunidad y forma previstas en el artículo 43 de la Ley; el segundo, puesto a cargo de la autoridad civil, es el deber de estampar, “en el mismo acto del recibo de la participación”, en uno de los dos ejemplares del escrito de participación, el que ha de ser
devuelto a los organizadores, “la aceptación del sitio o itinerario y hora” (artículo 43). Nada más.
Sin embargo, donde la Ley dice: “participar”, la Sala leyó: “solicitar autorización”, alterando así las palabras de la Ley, su significado, su alcance y la voluntad del legislador.
4. La finalidad legal de participar la celebración de las reuniones o manifestaciones públicas a la primera autoridad civil de la jurisdicción no es otra que la de contar con que ésta garantice el desarrollo normal de dichas reuniones o manifestaciones, de modo que su celebración no se vea impedida, obstaculizada, interrumpida o perturbada. Así se desprende del artículo 47 de la Ley citada, cuyo texto dice: “Las autoridades velarán por el normal desarrollo de las reuniones públicas y manifestaciones para cuya realización hubieren llenado los requisitos legales. Quienes interrumpan, perturben o en alguna forma pretendan impedir u obstaculizar su celebración serán sancionados con arresto de uno a treinta días” (subrayado añadido).
Sin embargo, la Sala no invoca ni transcribe el artículo citado, silenciando así la existencia y validez de estas garantías legales del derecho constitucional de manifestación del pensamiento que, en lo esencial, constituyen desarrollo del derecho de los ciudadanos a la protección del Estado, previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República.
La Sala omite igualmente toda referencia a la protección penal del derecho político a la manifestación pacífica del pensamiento prevista en el artículo 166 del Código Penal que dice: “Cualquiera que, por medio de violencias, amenazas o tumultos, impida o paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos, siempre que el hecho no esté previsto por una disposición especial de la ley, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de quince días a quince meses. Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el delito con abuso de sus funciones, el arresto será de seis a treinta meses” (subrayado añadido).
¿Tendrán conciencia los cuerpos de seguridad del Estado de los deberes y de las responsabilidades que, en relación con la tutela del derecho fundamental a la manifestación pacífica, les imponen, entre otros, los artículos 68, único aparte, y 55 de la Constitución de la República, el artículo 47 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y el artículo 166, último aparte, del Código Penal venezolano?
5. El derecho fundamental a la manifestación pacífica del pensamiento (artículo 68) toma causa de varios otros derechos de libertad, igualmente reconocidos y consagrados en la Constitución de la República, cuales son los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20), a la libertad de conciencia (artículo 61), a la libre expresión de los pensamientos, ideas y opiniones “de viva voz” (artículos 57) y de reunión “sin permiso previo” (artículo 53); desarrolla el principio democrático según el cual la soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y en la ley (artículo 5), así como el derecho de participar libre y directamente en los asuntos públicos (artículo 62); y es expresión de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado venezolano y de su actuación, cual es el del pluralismo político (artículo 2 in fine).
Y las obligaciones esenciales de los órganos del Poder Público del Estado, a las cuales deben estos órganos su existencia, son las de respetar y garantizar el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos de toda persona, de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos y las leyes que los desarrollen (artículo 19).
Las consideraciones que anteceden permiten afirmar que la sentencia N° 276 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 24 de abril de 2014, no respeta ni garantiza el ejercicio del derecho fundamental a la manifestación pacífica del pensamiento, y que las razones que invoca la Sala para limitar de forma absoluta el citado derecho carecen de fundamento legal expreso, son contrarias al texto de la Constitución de la República y alteran la voluntad del Poder Constituyente.

Mérida, mayo de 2014

Por “La Tertulia de los Martes”, sus coordinadores, los exrectores de la Universidad de Los Andes
-José Mendoza Angulo Néstor López Rodríguez
-Miguel Rodríguez Villenave Genry Vargas Contreras