Nullum ius sine theoria

Por:  Francisco Ferreira de Abreu…

Las presentes líneas pueden tenerse como una segunda parte de algo escrito para mis estudiantes de la Escuela de Derecho, intitulado Nulla praxis sine theoria. En dicho escrito invitaba a dejar a un lado la afirmación estudiantil y profesional según la cual la teoría jurídica que enseñan o intentan enseñar los profesores de Derecho no es de ninguna utilidad, sino lo que se aprende en la calle con la práctica del ejercicio profesional de la abogacía. Les señalaba que la praxis judicial era inviable sin teoría jurídico penal, habida cuenta de que los Tribunales Penales, el Ministerio Público y la Defensa, pública o privada, sólo podían interpretar y aplicar la Ley penal en el marco de la doctrina que la sustenta. Razón por la cual también les hacía saber que de no ser así, la aplicación de la Ley terminaba siendo, tomando las palabras del maestro español Enrique Gimbernat, un asunto dejado al azar y, de suyo, una suerte de lotería afectante del principio de legalidad penal y de la garantía de seguridad jurídica.

No obstante, una vez de vuelta al litigio en los Tribunales Penales, he podido darme cuenta del por qué de la afirmación estudiantil y profesional, dado que lo menos rige en el foro judicial es la teoría, sobre manera la dogmática penal, procesal penal y constitucional. Por tanto, los estudiantes y algunos profesionales no dejan de tener razón, en cuanto que siendo así, la dogmática jurídico penal y constitucional poco ayudan al ejercicio del “Derecho”. Dicho de otro modo, el “Derecho” de los Tribunales, en muchos casos no guarda ninguna relación con el que se enseña a través de las teorías, entre otras, la teoría del delito.

De esta manera, conceptos como el de flagrancia, asociación para delinquir, coautoría, complicidad, imputación objetiva, dolo, culpa, tipicidad, antijuridicidad, injusto penal, culpabilidad, imputación o principios como el de legalidad penal, favorabilidad, proporcionalidad, ultima ratio, búsqueda de la verdad, resocialización, poder punitivo y Estado de Libertades, así como el hecho de entender la pena privativa de libertad como una amarga necesidad social que ha de aplicarse con sumo cuidado, resultan avasallados por una práctica cotidiana que poco los tiene en cuenta, entre otras razones, por el hecho de asumir que los Tribunales Penales hacen parte del Poder Punitivo del Estado y, en tal orden de ideas, por las necesidades políticas y sociales de configurar un Derecho penal eficiente.

Vale decir, un Derecho penal judicial que combata la impunidad, como a veces se reclama, al margen de tantas teorías que resultan superfluas o “importadas” de otros países, como si dichos conceptos, nociones o principios del Derecho trataran sobre particularidades provinciales, antes que constructos universales de la ciencia del Derecho penal.

Quizá por ello me haya planteado la necesidad de volver a insistir en la defensa de la teoría o dogmática jurídico penal. Esta vez con un argumento, el cual estimo de mayor peso y alcance para los ciudadanos que sin ser abogados pudieran interesarse por estas líneas.

El argumento consiste en que la teoría jurídico penal, en particular la teoría del delito y del proceso penal, tiene una finalidad muy concreta: la defensa del principio de legalidad penal como límite del Poder Punitivo y el Poder Policial. Esto es, la tutela del debido proceso y el Estado de Derechos que atañe e interesa a todos los ciudadanos entendidos como potenciales sujetos de investigación e imputación penal.

Por tanto, el requerimiento de que la praxis judicial penal se desarrolle conforme a las teorías de la ciencia del Derecho penal –en lugar de que ellas se ajusten o sean ajustadas al antojo y necesidades de los operadores del sistema de justicia o los jueces penales-, no es otra cosa que la exigencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales que integran el debido proceso.

Los ciudadanos han de saber que la Ley penal, como la Civil, Mercantil o Laboral, sólo puede interpretarse y aplicarse de la mano con la teoría que la respalda, en tanto que ninguna ley o norma explican conceptos. Ello se debe a muchas razones, una de las cuales es que la Ley no define al Derecho, sino que es éste, a través de la ciencia que lo produce, el que ha de explicar la Ley y cuestionarla si es necesario dado que el Derecho tiene como fin primordial proteger las libertades y la dignidad de las personas y no el Poder Político que dicta la Ley.

He aquí la importancia del Poder Judicial y los Tribunales, en tanto y en cuanto la interpretación y aplicación de la Ley sólo se puede realizar de acuerdo con el Derecho, en el caso de los Tribunales Penales, conforme a la Ciencia del Derecho penal.

Por ello, cuando vemos que el concepto de flagrancia se relaja para legitimar de cierto modo la torpeza o mala praxis policial, incluso, el abuso; o la noción del delito de conspiración se valora de modo extensivo para abarcar situaciones no comprendidas en el sentido de la norma penal y perseguir políticamente a quienes disienten del gobierno; o la detención preventiva se decreta sin la existencia de peligro de fuga o se la utiliza para restringir de libertad a los “enemigos” políticos, lo menos que podemos decir es que la teoría o dogmática penal se echa a un lado para facilitar la actuación del Poder Punitivo y Policial al margen del Debido Proceso, es decir, del Estado de Derechos o Libertades.

Los ciudadanos no debemos olvidar la proclama de penalistas alemanes como Dham o Schaffstein, en cuanto se plantearon abolir las garantías del Derecho penal Clásico para instaurar el “Derecho” penal nazi.

Por lo demás, ciudadanos y estudiantes deberíamos pensar en la lucha por el Derecho del Santos Luzardo de Gallegos.

Quién sabe si leyendo a Doña Bárbara acabemos comprendiendo que el Derecho no sólo es el límite del Poder, sino que la protección y la garantía de los derechos y libertades en los Tribunales Penales sólo es posible a través de la teoría jurídico penal: nullum ius sine theoria.

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