Gremios y estudiantes solicitan al CU-ULA urgente discusión de pagos de salarios y becas estudiatiles justas

Gremios universitarios y dirigentes estudiantiles introdujeron docunento de solicitud de discusión urgente de sueldos, salarios de profesores, personal en general y becas estudiantes-

Es de destacar que en dicha petición no paticipa la Federación de Centros universitarios según consta en el mismo documento.

Mérida, 15 de octubre de 2020

 Ciudadano:

Prof. Mario Bonucci

Rector Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes

Su despacho.-

Nosotros, Profesores Virgilio Castillo y David Díaz Miranda, actuando en nuestra condición de Presidentes de La Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA) y Seccional de Profesores Jubilados de la APULA; Abogado Dionis Dávila, Secretario General del Sindicato de Profesionales de la ULA; Lic. Maydole Villegas, Secretaria de Organización de la Asociación de Empleados de la ULA; y los siguientes representantes estudiantiles: Br. Angélica Ángel, Coordinadora Regional Federación de Estudiantes por los Derechos Humanos; Br. Josué García, representante ante DAES, secretario general mov. Social Demócrata; Br. Andrés Hernández, Presidente Centro de Estudiantes Ciencias Políticas; Br. Eloy Hernández, Presidente del Centro de Estudiantes de Administración, Contaduría y Gastronomía. Consejero de Facultad FACES; Br. Cristhian Rodríguez, Secretario General FCU; Br. Nataly Véliz, Consejera de Facultad suplente, de Farmacia y Bioanálisis; Br. José Rafael Torres, Consejero escuela de Bioanálisis; Br. Jennifer Ardila, Consejero escuela de Bioanálisis; Br. José Paredes Ramos, Presidente Centro de estudiantes de Bioanálisis; Br. Estefany Ortega, Coordinadora del Mov. Dignidad Académica Universitaria, farmacia y Bioanálisis; Br. Emil Olteanu, Presidente adjunto Centro de Estudiantes Ciencias Políticas; Br. Reider Zambrano, Consejero Universitario; Br. Anderson Osorio, Consejero de Facultad; Br. Claren Ramírez, Consejera de Facultad Farmacia y Bioanálisis; Br. María Esthela Avilés, Consejera de Escuela de Farmacia; Br. Mario David García, Representante estudiantil ante la dirección de Deportes; Br. Carlos Ramírez, Representante Mov. 13; Br. Juan Pablo Silva, Presidente Centro de Estudiantes escuela de Derecho; Br. Humberto Araújo, Representante MIULA; Br. Daniela Araque, Representante estudiantil ante DAES; Br. Eiver Saavedra, Presidente

Centro de estudiantes ULA NURR; Br. Edwin Peña, Presidente centro de estudiantes escuela Idiomas Modernos; Br. José Lara, Consejero Universitario; Br. Pablo Rondón, Presidente Centro de Estudiantes Escuela de Música; nos dirigimos respetuosamente a Ustedes a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

La universidad, en su calidad de institución social, fijó desde el primer momento su nota autónoma en la libertad del espíritu pensante, en la naturaleza autónoma de la ciencia y en la libertad propia de los ejercicios del saber humano. Solo mediante el ejercicio autónomo de sus potencialidades podrá cumplir sus objetivos básicos de investigar, educar y servir a la sociedad. Por su carácter de institución social, siempre se ha defendido de injerencias desmedidas, haciendo valer sus derechos institucionales autónomos.

En consecuencia, el principio de autonomía universitaria se concreta en la Ley de Universidades de 1958, se mantiene con la Ley de Universidades de 1970, se le da rango Constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y se admite con la Ley Orgánica de Educación de 2009. El principio de la autonomía consagrado en la Ley de Universidades de 1970 establece:

Las universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la Ley y de su Reglamento, dispone de: 1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrá dictar sus normas internas; 2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines; 3. Autonomía administrativa para elegir y nombrar sus autoridades, y designar su personal docente, de investigación y administrativo; 4. Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio. (Artículo 9). Seguidamente, en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se garantiza el principio de autonomía en los siguientes términos:

El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las Universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la Ley (ANC, 1999).

Del mismo modo, la Ley Orgánica de Educación (AN, 2009) dispone en sus artículos 33 y 34 los principios que rigen en materia de educación universitaria, entre los que destaca serán “los establecidos en la Constitución de la República,…la autonomía…la democracia, la libertad, la solidaridad,…la justicia social, el respeto a los derechos humanos…” (Artículo 33) y garantiza que “El principio de autonomía se ejercerá respetando los derechos consagrados a los ciudadanos y ciudadanas en la Constitución de la República…” (Artículo 34). A esto se debe agregar, que ante el supuesto de leyes, normas o resoluciones incompatibles con la Constitución Nacional “se aplicarán las disposiciones constitucionales” (Artículo 334).

En virtud de lo expuesto, la Universidad de los Andes dicta sus normas internas, de aquí viene el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes (EPDI-ULA, 1990) por el que se determina que “los miembros del personal docente y de investigación son profesionales al servicio de la Universidad y de la Nación Venezolana, dedicados a la enseñanza, a la investigación y a la extensión” (Artículo 1). Asimismo, el título preliminar regula las condiciones para ser miembro del personal docente y de investigación fijando, entre otras, la sumisión a la Ley y el referido Estatuto, condicionando además que la categoría de profesor jubilado la adquiere quien, además de cumplir con lo señalado en el artículo 102 de la Ley de Universidades (1970) y las disposiciones del título III del Libro III del citado Estatuto, lo declare como tal el Consejo Universitario.

Del mismo modo, el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (1990) prevé todo lo concerniente a: el ingreso como miembro ordinario en todas las categorías; el traslado de profesores e investigadores de otras Universidades; las obligaciones y derechos del personal docente y de investigación; la formación y mejoramiento académico; los permisos; los ascensos; las sanciones administrativas; la contratación de personal; el concurso de credenciales; etcétera. En concreto, el Estatuto es el conjunto de normas que regula la relación de trabajo entre el patrono Universidad de los Andes y sus trabajadores los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad de los Andes. En el citado instrumento se dispone que: Los profesores universitarios vincularan su comportamiento académico y ciudadano con el real ejercicio de sus legítimos derechos políticos y la concreta defensa de los derechos humanos universales consagrados en la Constitución Nacional y reconocidos por la Organización de las Naciones Unidas. (Artículo 54)

A estos efectos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), de rango constitucional en Venezuela, garantiza al profesorado condiciones de trabajo que aseguren «especialmente su existencia digna para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del Pacto» (Artículo 7.a.ii), lo que hoy ha sido convertido en utopía por los paupérrimos salarios, ofensivos a la noble labor que cumplen los profesores universitarios en pos del país; por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) reconoce en su artículo 89 el trabajo como un hecho social sujeto a protección por parte del Estado debiendo observar, entre otros, el principio de la progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89.1); la condición de que los derechos laborales son irrenunciables, de modo que, cualquier acuerdo o convenio que menoscabe estos derechos es nulo (artículo 89.2); la aplicación de la norma más favorable al trabajador (artículo 89.3); la nulidad de los actos del patrono contrarios a la Constitución (artículo 89.4); y, la prohibición de discriminación por razones de política, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición (artículo 89.5).

La Constitución igualmente, en su artículo 91 garantiza a los trabajadores el derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, derecho este que se desarrolla con los mismos extremos garantistas en el artículo 100.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT, 2012); también, reconoce para los trabajadores del sector público y privado, el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley (CNRBV, artículo 96), en este caso, la LOTTT (2012) en su artículo 6 consagra este derecho y el derecho a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a huelga, siguiendo en todo con el respeto al principio de progresividad de los beneficios laborales (LOTTT, artículo 434) que viene a ser el desarrollo legal de la progresividad específica en asuntos laborales (artículo 89.1 CNRBV), y de la general a todos los derechos humanos (artículo 19 eiusdem), principio del que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

De esta manera, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos laborales entendidos como derechos humanos, puede resaltarse la irregresividad y su correlativa progresividad. Así, con base en lo anterior, se concluye que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas (Cfr. s. S.C 1.185, del 17/06/2004).

Por lo que atañe a los educadores, el artículo 103 Constitucional garantiza los mecanismos de actualización permanente y estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, en “un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión” (CRBV, 1999). Esta misma norma constitucional, otorga el mayor rango jurídico a los dictámenes y pronunciamientos desarrollados por Naciones Unidas en materia de educación, desde que dispone «A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas».

Por ello, el Estado queda obligado a atender la Recomendación de la OIT y la UNESCO relativa a la situación del personal docente (1966), y la Recomendación de la UNESCO relativa a la condición del personal docente de la enseñanza superior (1997)1, que terminan siendo el marco de referencia internacional con estándares mínimos inviolables, entre los que se asegura que los sueldos del personal docente de la enseñanza superior deberán «revisarse periódicamente para tomar en consideración distintos factores como el aumento del coste de la vida, el mejoramiento del nivel de vida resultante del incremento de la productividad o un movimiento general de subida de los sueldos» (58.f).

Ahora bien, vale destacar que la Declaración de Derechos Humanos (ONU, 1948) en su artículo 4 prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de esclavos, y dispone en su artículo 23 el derecho al trabajo bajo condiciones equitativas y satisfactorias, sin discriminación, de tal modo que asegure una remuneración equitativa y satisfactoria que asegure al trabajador y su familia una existencia conforme a la dignidad humana. Estos a su vez, se amplían en el artículo 25 de la referida Declaración al reconocer que:

  1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. (ONU, 1948)

En esta misma tendencia, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, conocido como Protocolo de San Salvador (1988) dispone en su artículo 7 lo siguiente:

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción.

Constituye un hecho público y notorio que las cantidades que deposita la Universidad de Los Andes al personal docente y de investigación, al personal administrativo, técnico y obrero por concepto de sueldo, y el correspondiente monto de las becas estudiantiles, no alcanza para cubrir las necesidades básicas de sus empleados y estudiantes, llámese necesidades de alimentación, vestido, vivienda y salud, con lo cual se viene violentando desde hace más de 15 años las disposiciones constitucionales, legales y tratados internacionales que protegen el derecho al trabajo y el derecho a un salario digno como un derecho humano, de modo que, desde hace mucho tiempo se viene atropellando la dignidad de los trabajadores universitarios al negarle condiciones justas de trabajo, y en el caso de los estudiantes, se les está negando la posibilidad de un apoyo económico que les permita poder cubrir sus necesidades, para dedicarse a estudiar en las mejores condiciones.

También, es un hecho público y notorio que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (MPPPES) ha interferido ilegalmente en la relación laboral entre la Universidad y sus empleados porque ha dispuesto la negociación de la supuesta convención colectiva con sindicatos afectos a sus organizaciones políticas, con lo que desnaturaliza el sentido, propósito y razón de una organización sindical, pues contraviene el artículo 366 de la LOTTT (2012); y para el remate de violación de derechos laborales, ese Ministerio junto con sindicatos afectos, que no representan a la mayoría de los universitarios, acuerdan unilateralmente espurias convenciones colectivas que menoscaban los derechos laborales adquiridos por los trabajadores universitarios desde hace más de treinta años, contraviniendo los principios que rigen la materia en el artículo 89 de la Constitución Nacional (1999) y artículo 434 de la LOTTT (2012).

A pesar de ello, transcurridas casi dos décadas en las que el salario de docentes, empleados y obreros universitarios ha sido fijado con un mecanismo contrario a la Carta Magna, esa práctica contra constitutionem es sancionada como nula por el Texto Fundamental (artículo 89.4), lo que sumado a la invaluable conquista de la autonomía universitaria, de igual rango jurídico (artículo 109 CRBV), obligan a que los sueldos profesorales deban ser establecidos por sus mecanismos naturales, lo que robustece la propia naturaleza autonómica de la Universidad de Los Andes.

Permitir otra cosa es debilitar nuestra institución bicentenaria. Por ello, aceptar imposiciones externas de salarios injustos e insuficientes, disminuye la autonomía universitaria, y con ello se perjudica a los profesores, la institución y el resto de sus integrantes.

A lo anterior deben sumarse la crisis general del país por situaciones internas y la pandemia del COVID-19, lo que ha traído incertidumbre sobre el reinicio de clases bajo condiciones económicas imposibles de cumplir para los profesores, pues, es deber de la universidad como empleador, «mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente», ex artículo 13.2.e del PIDESC, norma de la que en su día se pronunció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en estos términos:

  1. a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.; (Observación General número 13, E/C.12/1999/10, 1999).

Como es sabido, nada de eso está asegurado hoy, y se ha llegado al extremo esclavizador de percibir salarios míseros con los que se debe pagar servicios públicos—como electricidad e internet—para poder dictar clases virtuales, lo que ha conducido al absurdo de que los profesores, empleados y obreros, estén soportando la carga de subsidiar indirectamente una obligación internacional del Estado.

Por todo lo expuesto, ante la necesidad de atender el problema de la determinación de salarios y beneficios laborales que satisfagan las necesidades materiales, sociales e intelectuales del trabajador universitario, sus familiares y dependientes, así como también de los estudiantes, que les permitan una vida digna y decorosa, solicitamos a este honorable cuerpo que de conformidad con el principio de autonomía universitaria establecido en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica de Educación (2009), y artículos 9 y 26 ordinal décimo octavo de la Ley de Universidades (1970) se sirva convocar a los representantes de los gremios que representan a todos los profesores, empleados y obreros de la Universidad de Los Andes para que se discuta con carácter de urgencia, la conveniencia de aprobar las tablas salariales (cuya propuesta se anexa al presente documento) y demás beneficios laborales para los empleados universitarios, a los fines que esta sea incluida en el presupuesto universitario, y este a su vez, sea enviado para aprobación del gobierno legítimo, reconocido por este Consejo Universitario en la sesión ordinaria número 6 del 18 de febrero de 2019.

Así mismo, solicitamos sea considerada con la misma urgencia, la necesidad de aprobar el aumento del monto de las becas estudiantiles, considerando que las mismas sean establecidas sobre la base porcentual, del 35% del salario de un profesor instructor, atendiendo la relación de gastos de los estudios elaborados por organizaciones como la ONG Aula Abierta y sea incluido en la misma solicitud.

El Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes está en la obligación de hacer valer su autonomía y proceder en justicia a la reivindicación de los derechos de los trabajadores universitarios y de sus estudiantes, asumiendo su compromiso con los valores trascendentales del hombre, la justicia social, la solidaridad humana y la democracia.

Agradecemos la atención que tengan a bien prestar a la presente en Mérida a los 15 días del mes de octubre de 2020.

-Prof. Virgilio Castillo Blanco

Presidente APULA

-Prof. David Díaz Miranda

Presidente Seccional Jubilados ULA

-Abg. Dionis Dávila

Secretario General SIPRULA

-Maydole Villegas

Secretaria de Organización de Aeula