Motivación de la sentencia caso Periodista Leonardo León

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016385
ASUNTO : LP01-P-2013-016385

Este tribunal, observa que, en fecha 14-01-2014, se tenía fijada la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en la referida oportunidad los representantes legales del ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ, manifestaron su voluntad de desistir de la acción penal y a su vez el ciudadano JOSE LEONARDO LEON AVENDAÑO, y sus defensores, renunciaron al derecho de ejercer las acciones correspondientes en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales, costas procesales u otra acción legal derivada del presente procedimiento, en consecuencia este Tribunal a los fines de fundamentar las decisiones emitidas, realiza los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49.3, 300.3, 400, 407 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

1.- En fecha, 21-05-2013, se dictó auto en el cual se admitió la acusación privada en contra del ciudadano JOSE LEONARDO LEON AVENDAÑO.
2.- En fecha, 27-05-2013, se notificó debidamente al ciudadano JOSE LEONARDO LEON AVENDAÑO, de la admisión de la acusación privada y a su vez se le insto a presentarse ante este Tribunal a los fines de designar un defensor que lo asista en el proceso, dejando expresa constancia que la boleta fue debidamente firmada por el acusado. (Folio 29).
3.- En fecha, 14-06-2013, se presentó escrito por los ABG. LEONARDO TERAN SULBARAN y ABG. JOSE LUIS QUINTERO, apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN ALEXIS RAMÍREZ MÁRQUEZ, en el cual solicitan el uso de la fuerza pública, para hacer comparecer al ciudadano JOSE LEONARDO LEON AVENDAÑO, ante este Tribunal, a los fines de ser impuesto de la acusación privada, incoada contra el y a su vez proceda a la designación del defensor.
4.- En fecha, 26-07-2013 y 29-07-2013, los abogados FIDEL MONSALVE, ALFONSO LEON y FRANCISCO FERREIRA, asumieron la defensa del ciudadano JOSE LEONARDO LEON AVENDAÑO.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal, observa que En fecha 14-01-2014, se tenía fijada la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusación presentada por el ciudadano sin embargo, en la referida oportunidad los representantes legales del ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y castigado en el artículo 442 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO LEON AVENDAÑO. Ahora bien, en la referida oportunidad los representantes judiciales del ciudadano RAMON, ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ, manifestaron su voluntad de desistir de la acción penal, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez el ciudadano JOSE LEONARDO LEON AVENDAÑO, y sus defensores, renunciaron al derecho de ejercer las acciones correspondientes en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales, costas procesales u otra acción legal derivada del presente procedimiento, manifestación esta que fue ratificada mediante escrito en la misma fecha (folios 209 al 217 inclusive).

La presente causa ingresó a este Tribunal en virtud de la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano por el ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y castigado en el artículo 442 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO LEON AVENDAÑO, acusación esta que fue debidamente admitida por este Tribunal de conformidad con el artículo 392 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

La principal implicación que esto tiene es que, en virtud de que la Difamación es un delito formal, el cual tiene como naturaleza de la acción penal ser un delito de acción privada; por consiguiente, permite el desistimiento como modo de extinción de la acción penal. Como bien expone, el tratadista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su libro Derecho Penal Venezolano, novena edición, al referirse a la extinción de la responsabilidad penal:

“Por tanto, pues, el perdón del ofendido, en principio, solo extingue la acción penal, y, como anota Mendoza, puede presentarse antes de la querella y equivale a una renuncia del derecho a intentarla, o después de presentada, y se denomina desistimiento. Tanto la renuncia como el desistimiento, como lo señala este autor, son irrevocables y deben ser, por regla general, expresos”.

Dentro de esta perspectiva, es válido inferir que en el asunto de marras, no es contrario a derecho que el querellante ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ, a través de sus representantes judiciales, manifestaran a este tribunal su voluntad expresa de finalizar el procedimiento por él iniciado, por ser el delito de Difamación un delito de acción privada, el cual admite el desistimiento como modo de extinción de la acción penal.

Cabe destacar que, por otra parte en el presente asunto el acusado ciudadano JOSE LEONARDO LEON AVENDAÑO, por si mismo y a por medio de sus abogados defensores, de forma oral y escrita, manifestó su aceptación del desistimiento y expresa su renuncia al cobro de las costas procesales, honorarios profesionales y cualquier otro tipo de acción legal derivada del presente procedimiento.

Es por ello que la consecuencia jurídica del desistimiento de la acción penal realizada por el ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ, a través de sus representantes judiciales, de la acusación presentada por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y castigado en el artículo 442 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO LEON AVENDAÑO, es la extinción de la acción Penal, tal y como lo establece los artículos 49.3, 300.3, 407 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal: (…) 3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada…”.

“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

“…Desistimiento. Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…”.

“…Artículo 409. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo…”.

Es por ello, que se acuerda el desistimiento de la acción penal, interpuesta por el ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y castigado en el artículo 442 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO LEON AVENDAÑO, razón por la cual se decreta la extinción de la acción penal a favor del ciudadano JOSE LEONARDO LEON AVENDAÑO, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 49.3, 300.3, 407 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo intentar el acusador nuevamente. Y así se decide.

Así mismo, se deja expresa constancia que no se condena en costas al ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ, ya que el ciudadano JOSE LEONARDO LEON AVENDAÑO, renunció libre y voluntariamente, a la reclamación de las mismas, así como, sus abogados defensores renunciaron libre y voluntariamente al cobro de honorarios profesionales, que se hayan podido causar en el presente procedimiento, extendiendo dicha declaración de voluntad a la renuncia de cualquier otra acción legal derivada del presente procedimiento. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ACUERDA el desistimiento de la acción penal, interpuesta por el ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y castigado en el artículo 442 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO LEON AVENDAÑO, razón por la cual se decreta la extinción de la acción penal a favor del ciudadano JOSE LEONARDO LEON AVENDAÑO, y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 49.3, 300.3, 407 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo intentar el acusador nuevamente. SEGUNDO: NO se condena en costas al ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ, ya que el ciudadano JOSE LEONARDO LEON AVENDAÑO, renunció libre y voluntariamente, a la reclamación de las mismas, así como, sus abogados defensores renunciaron libre y voluntariamente al cobro de honorarios profesionales, que se hayan podido causar en el presente procedimiento, extendiendo dicha declaración de voluntad a la renuncia de cualquier otra acción legal derivada del presente procedimiento. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda su remisión de la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Se omite librar boletas de notificación a las partes, motivado a que fueron debidamente notificadas en la audiencia.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELON
En fecha_________se cumplió con lo ordenado números___________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-