Escrito de Amparo de hábeas corpus
Ciudadano
Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Su Despacho.-
Nosotros, FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, ALFONSO ISACC LEÓN AVENDAÑO y FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, mayores de edad , titulares de las cédulas de identidad números 8.002.904, 3.990.878, 81.537.076, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los números 21.862, 31.773 y 78.137, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábiles, con domicilio procesal en el Edificio Bolívar, Piso 4, Apartamento 14, ubicado en la Calle 25, entre Avenidas 6 y 7, actuando en nuestra condición de abogados defensores de confianza del ciudadano RAMÓN ANTONIO RUÍZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.767.995, domiciliado en esta ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, residenciado en Residencias La Columna, Piso 5, Apartamento 5-6, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicado en Avenida 5, Zerpa, entre Calles 14 y 15, de esta ciudad de Mérida, a quien se le sigue un proceso penal ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signado con el Nº LP01-P-2014-001381, acudimos ante Usted para exponer:
Actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), en concordancia con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en armonía con la garantía constitucional contenida y expresada en el artículo 27 de la Carta Fundamental, formal y expresamente solicitamos se expida un mandamiento de Habeas Corpus a favor de nuestro defendido RAMÓN ANTONIO RUÍZ, arriba identificado (agraviado), a los fines de que el Comandante de la Policía del Estado Mérida, General de Brigada GUSTAVO MARTÍN SALUZZO RAMÍREZ (agraviante) –quien puede ser localizado en la Comandancia de dicho cuerpo policial-, informe a este Tribunal en el plazo previsto en el artículo 41 de la LOASDGC, sobre la libertad y la seguridad personal de nuestro defendido RAMÓN ANTONIO RUÍZ, su integridad personal, su paradero actual y sobre la violación de sus derechos que como imputado le corresponden en la causa antes señalada.
Solicitud ésta, la cual se realiza habida cuenta de que desde tempranas horas de la noche del sábado 22 de febrero de 2014, nuestro defendido se encontraba recluido en el Retén Policial del Estado Mérida, ubicado en el Sector Glorias Patrias, bajo custodia de la Policía del Estado Mérida, como consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que para este momento ni sus familiares ni sus abogados defensores tenemos conocimiento del por qué no se encuentra en tal lugar de reclusión, del lugar donde se encuentra en este momento, de las personas que lo han desaparecido del referido centro de reclusión. Todo lo cual pasamos a desarrollar en lo que sigue:
Capítulo I
De los derechos y garantías constitucionales violados y
amenazados de violación por el agraviante
PRIMERO: Los derechos y garantías constitucionales violados por el agraviante son los previstos en los artículos 44 ordinal 2º, 45, 46 ordinal 2º, y 49 ordinal 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la libertad personal, en lo atinente al derecho del agraviado a comunicarse con sus abogados de confianza y sus familiares, así como en lo que respecta al deber del agraviante de informar sobre el paradero de la persona detenida; en cuanto a la garantía de prohibición de permitir la desaparición forzada de personas por autoridades civiles y/o militares; en cuanto al respeto de la dignidad de toda persona privada de libertad; y en lo que corresponde al debido proceso legal, formal y material, en lo referente al juzgamiento del agraviado por los jueces predeterminados por la ley y conforme a las garantías penales y procesales previstas en la Constitución y la Ley.
SEGUNDO: Los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación son los previstos en los artículos 43, 46 ordinales 1º y 4º, y 49 ordinales 1º, 5º y 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la vida del agraviado; en cuanto a su integridad física y dignidad personal, por el derecho que se asiste al agraviado de no ser sometido torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, o ser obligado a soportar maltratos o sufrimientos físicos o mentales; y en lo que respecta al debido proceso legal, en cuanto a contar con abogados defensores frente a eventuales actuaciones de órganos policiales, en el marco de la investigación que se lleva a cabo por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la garantía de no ser obligado o constreñido a declarar en su contra, e inclusive, ante el eventual doble procesamiento y juzgamiento por los hechos en virtud de los cuales se le juzga actualmente ante el citado Tribunal Sexto de Control, en detrimento de la garantía constitucional y legal del ne bis in idem.
TERCERO: Los derechos y garantías antes referidos, los cuales se han violado y están amenazados de violación, están siendo conculcados de modo directo e indirecto por el actuar activo y comisivo del agraviante, teniendo en cuenta sus deberes institucionales como garante de las personas detenidas en el Retén Policial de la Comandancia que dirige, más aún, cuando las personas detenidas se hallan a la orden de un Tribunal de la República, por lo que su actuación constituye una abierta violación de la Constitución y la Ley, en un todo de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna. Lesiones del orden constitucional y legal que serán explicadas en el Capítulo que sigue a continuación.
Capítulo II
De los hechos y el actuar del agraviante
PRIMERO: En fecha 22 de febrero pasado, nuestro defendido fue presentado ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el marco de la causa signada con el número LP01-P-2014-001381, con motivo de una solicitud fiscal de aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de delitos de acción pública, la cual, además de haber sido declarada con lugar por el citado Tribunal, también conllevó a que el citado Tribunal decretara con lugar la petición fiscal de medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido y agraviado en el contexto de la presente acción de amparo.
Así las cosas, al finalizar la audiencia, la defensa del agraviado preguntó al Juzgador por el lugar de reclusión a lo respondió que lo más seguro era que se mantuviera en el Retén Policial de Glorias Patrias mientras se ejecutaba su traslado al Internado Judicial ubicado en San Juan de Lagunillas, razón por la cual nuestro defendido fue conducido a las celdas de dicho Retén Policial.
De este modo, Ciudadano Juez, habiéndonos retirado de la Comandancia de Policía del Estado Mérida, lugar donde inexplicablemente se llevó a cabo la citada audiencia de presentación, en horas de la noche del 22 de febrero de 2014, despedimos a nuestro defendido en su condición de detenido preventivo, quien se quedaba en el citado lugar de reclusión.
Pues bien, es el caso Ciudadano Juez, que al día siguiente, domingo 23 de febrero pasado, en horas de la mañana (09:00 am) se presentó ante el mencionado Retén Policial la hija del ciudadano RAMÓN ANTONIO RUÍZ, esto es, la ciudadana THAIS JEANNETT RUÍZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.478.957, domiciliada en esta ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de visitarle y llevarle el desayuno, a lo que fue informada por el Jefe de los Servicios del Retén, presente para el momento, que su padre no se hallaba en el Retén Policial, dado que había sido llevado al Aeropuerto de El Vigía, a las seis y media de la tarde del día sábado 22 de febrero pasado, por una comisión del SEBIN.
Visto así, la defensa, en la persona del abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, a primeras horas del día de hoy lunes 24 de febrero de 2014, se dirigió al Retén Policial de la Policía del Estado Mérida, ubicado en el Sector Glorias Patrias, siendo atendido por un funcionario que a su vez lo remitió al Jefe del Retén Policial, el funcionario CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ LEÓN, quien le indicó a este defensor que si bien al agraviado se lo había llevado una comisión del SEBIN en la noche del sábado 22 de febrero de 2014, no había ninguna constancia por escrito sobre ese hecho y que en todo caso debía hablar con el Comandante de la Policía GUSTAVO MARTÍN SALUZZO RAMÍREZ, siendo que una vez en las afueras del despacho, el citado defensor fue atendido por éste, indicándole que sobre el detenido no tenía ninguna información, señalándole al citado defensor que se dirigiera con un tal Comisario del SEBIN, de nombre Santeliz, si quería tener información sobre el detenido RAMÓN ANTONIO RUÍZ.
SEGUNDO: De acuerdo con lo anterior, el actuar del agraviante GUSTAVO MARTÍN SALUZZO RAMÍREZ, quien tenía la custodia del procesado y agraviado RAMÓN ANTONIO RUÍZ, en su condición de Comandante de la Policía del Estado Mérida y de la cadena de mando que detenta en relación a sus funcionarios de inferior jerarquía, no sólo ha implicado un comportamiento activo y comisivo en cuanto al hecho de permitir –tal y como lo señaló al defensor-, que supuestos funcionarios del SEBIN se llevaran al citado procesado, quien se hallaba detenido por orden de un Tribunal de la República mediante decisión tomada en la misma sede policial; por lo que el agraviante también incumplió con sus deberes como garante de los detenidos en el Retén del Comando Policial.
Asimismo, la actuación del agraviante ha conllevado a un actuar lesivo de los derechos y garantías constitucionales, violatorio del deber de dar información a los familiares y sus abogados de confianza, sobre su paradero y su condición de integridad física y emocional; comportamiento éste, el del agraviante, GUSTAVO MARTÍN SALUZZO RAMÍREZ, constitutivo del comienzo de ejecución del delito de desaparición forzada de personas, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal venezolano, el cual establece:
“… La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier o persona al servicio del Estado que ilegalmente prive de su libertad a una persona y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será penado con penas de 15 a 25 años de presidio. (…)
El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima…”.
Debiendo destacarse, que si bien el agraviado ya se encontraba detenido, se hallaba en esa condición por orden del Tribunal Sexto de Control y por hechos presuntamente ocurridos en esta ciudad de Mérida, todo lo cual impedía cualquier restricción de la libertad del agraviado al margen del proceso seguido ante dicho Tribunal en el marco del Asunto Principal Nº LP01-P-2014-001381, sacándolo en horas de la noche del lugar reconocido de detención a un lugar que se desconoce, tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, por funcionarios que se dicen del SEBIN, sin saber en razón de qué y bajo órdenes de quien, siendo que hasta el momento se desconoce el paradero de nuestro defendido RAMÓN ANTONIO RUÍZ, así como su estado de salud e integridad física y emocional, impidiéndole el ejercicio de sus garantías penales y procesales en atención al referido proceso penal que se sigue en su contra.
De modo que al ser esta la situación, la de que unos presuntos funcionarios del SEBIN se han llevado a nuestro defendido, sacándolo del lugar de reclusión donde se hallaba, aunado a la actuación del agraviante quien, además de actuar en comisión por omisión en dicho sentido, se ha negado a dar información sobre el paradero del agraviado y de su situación, no cabe duda que estamos ante un supuesto de desaparición forzada de personas, tal y como lo ha definido legalmente la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, vigente en el ordenamiento jurídico venezolano de acuerdo con la Gaceta Oficial Nº 5.241, Extraordinario del 06 de agosto de 1998, en cuyo Artículo II, se prevé:
“… Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquier que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes…”.
Desaparición, se insiste, que además de lesionar, vulnerar y poner en peligro concreto y abstracto las garantías constitucionales arriba indicadas, como el derecho a la vida, a la libertad y su integridad física, así como su dignidad personal, también impide que el agraviado pueda ejercer sus derechos y garantías constitucionales y legales atinentes al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 1 del COPP, al igual que violenta los derechos de sus familiares y las garantías institucionales que dimanan del derecho de defensa.
Todo lo cual configura la situación jurídica infringida que este Tribunal debe restituir en lo inmediato y a la brevedad posible, no sólo para hacer cesar las violaciones que actualmente tienen lugar, sino para evitar la configuración de otras que pudieran concretarse en lo sucesivo.
Capítulo III
De la solicitud del mandamiento de Habeas Corpus y
demás pronunciamientos judiciales
ÚNICO: Por todo lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos con carácter de urgencia se EXPIDA un MANDAMIENTO de HABEAS CORPUS en resguardo de la libertad, la seguridad personal y los derechos y garantías, penales y procesales, de nuestro defendido, esto es, el ciudadano RAMÓN ANTONIO RUÍZ, antes identificado, así como para garantizar los derechos que asisten a sus familiares de comunicarse con él, de saber de su paradero y condición actual, al igual que los derechos que asisten a esta defensa técnica; de modo que se hagan cesar las violaciones en que ha incurrido el agraviante y los funcionarios o particulares que puedan estar ejecutando la ilegal e inconstitucional restricción de la libertad, seguridad personal y derechos del agraviado, así como las que pudieran concretarse en las sucesivas horas.
De otra parte, solicitamos al Tribunal que conozca de la presente acción, se sirva recabar copia fotostática certificada del expediente que cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida signado bajo el número LP01-P-2014-001381.
También, y a los efectos de la presente acción de habeas corpus, solicitamos del Tribunal que conozca de la presente acción, se sirva solicitar al agraviante que informe dentro del plazo legal sobre la situación aquí referida, además de convocarlo a la respectiva audiencia constitucional, previa admisión de la presente acción de amparo, a los fines de expedir el mandamiento de habeas corpus que acá se solicita con los pronunciamientos y acciones judiciales a que hubiere lugar, de manera tal que se cumpla con el orden constitucional y legal, así como con lo establecido en la citada Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuyos artículos X y XI, prevén:
“… Artículo X.- En ningún caso podrá invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.
En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a la persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.
Artículo XI.- Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente.
Los Estados partes establecerá y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades…”.
Justicia, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil catorce.
FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO
ALFONSO ISACC LEÓN AVENDAÑO
FRANCISCO FERREIRA DE ABREU