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martes, mayo 19, 2026

Mov Solidaridad Gremial rechaza la vulneración del Estado de Derecho por parte del Clebm en Mérida

MOVIMIENTO DE ABOGADOS SOLIDARIDAD GREMIAL FRENTE A LA VULNERACION DEL ESTADO DE DERECHO POR PARTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON LA RESOLUCIÓN N° 006-19

Pronunciamiento y solicitud del Movimiento de Abogados Solidaridad Gremial, respecto a la creación del Órgano de Dirección de Defensa Integral (ODDI) del Estado Bolivariano de Mérida, por parte del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mérida, por constituir, inconstitucional e ilegalmente, un órgano más de represión, planificada y sistemática, contra los merideños.

El Movimiento de abogados Solidaridad Gremial rechaza, de forma contundente y categórica, la Resolución N° 006-19, emanada del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mérida, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida Nro. 4.312, de fecha 10/03/2019, mediante la cual se crea un Órgano de Dirección de Defensa Integral (ODDI) del Estado Bolivariano de Mérida, por considerar que la misma contiene serios vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, e invadir además la esfera de competencias de otros órganos del Poder Público Nacional y Regional; rechazo que hacemos en los siguientes términos:

Conforme al Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen (Principio de Legalidad).

En este sentido, las atribuciones conferidas al Consejo Legislativo del estado se encuentran consagradas en el propio texto fundamental, Artículo 162 en correspondencia con el artículo 164 ejusdem, en el Artículo 55 y 64 de la Constitución del estado Bolivariano de Mérida, en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y su Reglamento de Interior y Debates, normas de las cuales no se extrae la Competencia del órgano legislativo regional para crear órganos de dirección de ningún tipo.

De lo anterior es claro que se transgrede el ejercicio de la competencia, específicamente de la potestad organizativa, producto de la infracción del Principio de Legalidad de las atribuciones que ejercen otros órganos del Poder Público, confiriéndole poderes plenipotenciarios y supra-constitucionales para el ejercicio casi absoluto de las atribuciones que no tiene conferidas en la Constitución Nacional, Estadal u otro instrumento normativo distinto a dicha Resolución, siendo que la competencia no se presume, sino que debe ser expresa. Incluso, siendo exhaustivos, tampoco se encuentra dentro de las competencias concurrentes con el Poder Público Nacional ni municipal, pues la Constitucional Nacional le atribuyó expresamente al Poder Público Nacional, la materia deSeguridad y Defensa, por disposición del *numeral 7* del *Artículo 156* del texto fundamental. De manera pues que nos encontramos ante un supuesto de incompetencia manifiesta, causal de nulidad absoluta del acto dictado por el órgano legislativo regional.

Es jurídicamente evidente que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mérida no tiene Potestad alguna para crear este Órgano de Dirección de Defensa Integral (ODDI) del Estado Bolivariano de Mérida, a diferencia del Ejecutivo Regional quien sí se encuentra facultado para crear órganos de dirección, mas no de la materia en cuestión(Seguridad y Defensa), conforme a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo ámbito de acción le es aplicable.

En este orden de ideas, al crearse un órgano de dirección y calificarle como “máxima y única autoridad en la entidad federal Mérida,…… atribuyéndole además… las más amplias potestades de mando, dirección, y ejecución de órdenes e instrucciones que considere pertinentes, sobre todas las instancias del poder popular, poder público municipal, estadal o nacional que se encuentren en el Estado (sic) Bolivariano de Mérida”, se desconoce, de forma grotesca, la división y distribución de los Poderes Públicos, previsto en el Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasgrediendo con ello el Principio de supremacía constitucional establecido en el Artículo 7 de la Carta Magna, y a la vez se conculca el Artículo 41 de la Constitución del estado Bolivariano de Mérida, que establece el ejercicio del Poder Público Estadal en Ejecutivo y Legislativo.

Aunado a ello, se observa con preocupación, que el presunto órgano de “Dirección de Defensa Integral”, creado al margen de las facultades constitucionales y legales conferidas al Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida, se atribuyó a sí misma en el Artículo 4 de la referida “Resolución”, por un parte, competencias otorgadas al Consejo de Defensa de la Nación, dado que la defensa, seguridad y suprema vigilancia de los intereses de la República, la conservación de la paz pública, son competencias del Poder Público Nacional, previstas en los numerales 2 y 7 del Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignando al Consejo de Defensa ser el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, por disposición del Artículo 323 de la Constitución Nacional, al cual se le añade, además, los órganos del Poder Público estadal y municipal, según lo prevé el Artículo 34 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación, Consejo de Defensa que sí está facultado para constituir comités de trabajo, requerir información, entre otras funciones asignadas en el Artículo 38 ejusdem; y por otra parte, también se atribuyó competencias exclusivas del Ejecutivo Nacional al pretender, con otras palabras, la movilización y requisición, que dicho sea de paso, deben estar precedidas de un Decreto de Estado de Excepción, tal y como disponen los artículos 28, 29, 30 y 33, del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación.

Igualmente, llama la atención que la corresponsabilidad compartida entre el Estado y los particulares en la defensa y seguridad de la Nación, señalada en el Artículo 326 de la Constitución Nacional, usada como fundamento legal del cuestionado instrumento, sea interpretada equívocamente, al pretender que civiles y militares deban fusionarse, hacer uso y disposición de los medios y recursos materiales de la sociedad civil, en detrimento del derecho a la propiedad privada, o disposición personal según el perfil, cuando esta función le es inherente de forma exclusiva al Estado, tratando con ello de “normalizar” la expresión “unión cívico-militar”, que no se encuentra prevista en la Constitución Nacional. Tal corresponsabilidad, a nuestro juicio, debe ser coordinada por los órganos competentes según una norma preestablecida y en colaboración con la Sociedad Civil organizada; de allí que no es admisible considerar que los particulares o la Sociedad Civil deban estar subordinados a ningún órgano o ente militar o cívico militar creado con tal propósito, además por autoridades manifiestamente incompetentes.

La anterior interpretación muestra con meridiana claridad que el legislador regional, parece ignorar la Reforma de la Ley Orgánica de Defensa de la Nación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 Extraordinario, de fecha 19/11/2014, mediante el cual el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante reformó la precitada Ley con el único propósito de incorporar un Artículo denominado “Sistema de protección para la paz “, en el cual se reserva, por vía reglamentaria, la regulación de dicho sistema, debiéndose “……desarrollar los subsistemas, las autoridades encargadas de su coordinación y los mecanismos de articulación de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como las instancias del poder popular y el pueblo organizado”; en consecuencia, el órgano legislativo estadal se encuentra impedido, formal y materialmente, de crear un órgano de dirección de defensa integral como de hecho constituyó.

Como corolario, conviene señalar que el Artículo 5 in fine de la “Resolución”, infringe el principio de legalidad de las infracciones, faltas y delitos, así como de las sanciones, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República, pues faculta a las autoridades a determinar responsabilidades civiles, administrativas y penales por el incumplimiento de órdenes e instrucciones por parte de ese “órgano cívico militar”, resultando tal atribución escandalosamente reprobable desde el punto de vista jurídico-penal, ya que violenta claramente el Principio de Legalidad de los delitos y las Penas, prescrito tanto en el Artículo 49, numeral 6 de la Constitución Nacional como en el Artículo 1 del Código Penal vigente, siendo que además los ciudadanos podemos hacer uso de la desobediencia legítima, en aras de restablecer la Constitución Nacional conforme a lo dispuesto en los artículo 333 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 152 de la Constitución del estado Bolivariano de Mérida, al igual que los funcionarios a quienes se les impartan órdenes inconstitucionales o ilegales que menoscaben los derechos garantizados en la Carta Magna, conforme a lo establecido en el artículo 25 Constitucional.

En el mismo orden de ideas, conforme al Artículo 5 de la inconstitucional Resolución, los ciudadanos pudieran ser sancionados “legalmente”, por hechos y con sanciones que NO fueran previstos en leyes preexistentes, es decir, que se les pudiera castigar con una pena y por un hecho que no fuese previsto por un ley previamente establecida. Y más grave aún, a los ciudadanos se les pretende conculcar, con esta disposición de la cuestionada Resolución, el derecho a la desobediencia legítima, reconocido en la Magna Carta, so pena de sancionarles por hechos y con castigos jurídicamente inexistentes por ejercer este derecho constitucional fundamental.

Por si los vicios de fondo fueran pocos, también se observan en dicha “Resolución” los siguientes vicios de forma:

• Según lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en concordancia con el artículo 65 de la Constitución del estado Bolivariano de Mérida, estos órganos manifiestan la función legislativa a través de “leyes, acuerdos y reglamentos”. Al ser dictada la “Resolución” N° 006-19 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida Nro. 4.312, del 10/03/2019, emanada del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mérida, éste contravienen las precitadas normas, al hacer uso de un Acto Administrativo de rango sublegal, propio de la función ejecutiva, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que las resoluciones, son actos administrativos de efectos generales o particulares propios de la función ejecutiva.

• De la redacción del Artículo 1 de la controvertida “Resolución”, se extrae que no crea, sino que, literalmente, se ordena la creación de un Órgano de Dirección de Defensa, mas no indica a quién le atribuye dicha responsabilidad, sin embargo, más tarde en los artículos 5 y 6 es el propio órgano legislativo quien lo constituye. Todo lo cual hace incongruente y contradictoria la “Resolución” mencionada.

• Contrastando el objeto y las funciones conferidas al órgano que se crea, parece no disponer de claridad conceptual, por cuanto un órgano de dirección, en los términos administrativos de nuestro ordenamiento jurídico, tiene como propósito dirigir la política, ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, así como la conducción estratégica de la unidad político territorial, y en especial, la formulación, aprobación y evaluación de políticas públicas y seguimiento de su ejecución; sin embargo, las funciones del órgano creado (ODDI), además de ser directivas, son operativas.

• Resulta curioso que sea el propio órgano creado, quien determine el lapso de duración de sus funciones, tal y como dispone el Artículo 3 de la cuestionada “Resolución”, pues se infringe con ello el Principio de Paralelismo de Las Formas, según el cual todo acto que modifique o extinga uno anterior, debe corresponderse formal y materialmente con el que lo antecede.

• Por tratarse la Resolución in comento, de un acto administrativo de carácter general, su validez, eficacia y vigencia entran en vigor, desde su publicación en Gaceta Oficial y no desde su firma, como equivocadamente establece el Artículo 7de la precitada “Resolución”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Más aún, para que se pueda aprobar un instrumento normativo como la pretendida “Resolución” debe existir además de la habilitación legal para ello, una consulta popular obligatoria, según lo dispuesto en el Artículo 206, entre otros, de la Constitución Nacional

• Finalmente, no puede supeditarse a una ley, resolución, decreto, ordenanza, u otro acto de carácter general o particular, a ejecutarse conforme a los lineamientos de una persona natural específica, es decir, no puede establecerse como se hizo en el Artículo 3 de la “Resolución”, por cuanto haría nugatorio los límites legales a la discrecionalidad.
En razón de los argumentos antes expuestos, quienes suscriben, actuando en nuestra condición de ciudadanos, venezolanos, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, abogados en ejercicio y miembros del Movimiento Solidaridad Gremial, en aras de restituir el Estado de Derecho y la Supremacía Constitucional, SOLICITAMOS, respetuosamente, pero pública y enérgicamente, al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVIANO DE MÉRIDA, la DEROGATORIA TOTAL del instrumento identificado como “Resolución” N° 00619, emanada de ese cuerpo legislativo, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida Nro. 4.312, del 10/03/2019, mediante la cual se crea un Órgano de Dirección de Defensa Integral (ODDI) del Estado Bolivariano de Mérida el cual violenta el Estado de Derecho en Venezuela.
Petición que hacemos sin perjuicio de ejercer las acciones legales pertinentes ante las instancias correspondientes.

Por Solidaridad Gremial
Fernando Gelasio De Jesús Cermeño Zambrano C.I V-8.040.816 I.P.S.A. 59.877

Franki Márquez C.I V- 11.467.852 I.P.S.A. 105.742

Belkis Zulay Durán Calderón C.I V-8.048.373 I.P.S.A. 95.872

Francisco Efrén Cermeño Zambrano C.I V- 10.105.009 I.P.S.A. 103.416

Caribay Sofía Medina V-15.075.386 I.P.S.A. 154.981

Francisco Miguel Barone Moleiro C.I V- 8.026.032 I.P.S.A. 45.174

Diana Fernández C.I V- 8.024.278

Lucy Coromoto Uribe Meza C.I V-8.010.042 I.P.S.A. 232.059

Ismenia Valera C.I V- 6.162.260 I.P.S.A.

Norys Yonay Torres Contreras I.P.S.A. 62893 C.I V- 8.034.760

Thais Lizneyda Saavedra C.I V- 12.779.184, I.P.S.A. 139.826

Anibar Marquina Mora. I.P.S.A. 19.671. C.I V- 5.199.138

Oscar F Guerrero M. C.I V-3.434.301 I.P.S.A. 65.871

Mariangela C. Pimentel Castillo C.I V-11.396.695

Alfredo Dini C.I V-11.469816 I.P.S.A. 103.343

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