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Merida
lunes, febrero 9, 2026

PROPUESTA DE LEY DE UNIVERSIDADES AUTONÓMICA, PLURAL Y DEMOCRÁTICA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

MÉRIDA ESTADO MÉRIDA

 PROPUESTA DE LEY DE UNIVERSIDADES AUTONÓMICA, PLURAL Y DEMOCRÁTICA

Universidad, Libertad y Autonomía

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La voz de los universitarios no es la voz de la verdad, pero, es la voz de la razón.

La presente Ley de Universidades da sentido al ser autónomo, plural y democrático del quehacer de la docencia, la investigación y la extensión universitaria. Dado que, la humanidad se ha configurado a través del desarrollo de las capacidades de abstracción, simbolización, resolución de problemas, toma de decisiones y comunicación, del hombre y la mujer, en tanto sistema autopoiético; entonces, desde el pensamiento, la inteligencia y sus correlatos en el lenguaje, los humanos se convierten en seres complejos y conscientes de su propia existencia y trascendencia, es decir, haciendo dialéctica, racionalismo, empirismo, hermenéutica, fenomenología y cualquier otro modo de ser, recursiva y pluralmente, el humano se devela y se crea en doctrinas de sí mismo y del universo.

En este sentido, los grupos humanos han generado formas de organización que les permiten potenciar y promover cualidades ónticas, bien como patrimonio, bien como evolución, dando valor a tal acervo y decantándose entre las formas eficientes de optimizar la existencia y asegurar su supervivencia. Así, en el devenir, la humanidad ha institucionalizado estas actividades en torno al discurso y la acción educativa, dando estructura y funcionamiento autónomo a la Universidad.

Nuestro país no ha estado exento a ese proceso de institucionalización. Desde la fundación del Colegio Santa Rosa de Lima y del Seminario de San Buenaventura, que dieran origen a la Universidad Central de Venezuela y a la Universidad de los Andes respectivamente, comenzamos a evolucionar como sociedad. Éstas instituciones, junto al resto de universidades venezolanas, se han ganado el epíteto de “ilustres” porque en casi tres siglos de existencia, no solo han formado profesionales para cubrir las necesidades laborales de la nación, sino que además, han sido ilustres porque la construcción de las ideas sobre la democracia, la disertación sobre la forma en cómo funciona el mundo, las reflexiones sobre la universalidad del ser, la lucha y el sacrificio contra la tiranía acosta de su bienestar y los aportes al desarrollo político, económico, tecnológico y social del país se han concebido en su seno. Son ilustres porque son dignas del respeto de los ciudadanos y de todas las corrientes del pensamiento. Es así, como a la universidad venezolana se le considera como la madre de la República moderna.

La universidad es ilustre porque la irreverencia que la caracteriza la hace ser libre sempiterna. La universidad garantiza que la sociedad venezolana sea libre de la tiranía más férrea que toda sociedad puede afrontar, la tiranía del pensamiento único y omnipresente. Más que por la fuerza, nuestro pueblo ha sido dominado por el engaño, por consiguiente, todo corpus normativo en materia educativa debe garantizar la formación de “ciudadanos libre pensadores” que coadyuven a la construcción de una sociedad pluricultural, justa y solidaria, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Séneca el Romano sostenía que no estudiamos para la clase, sino para la vida (non scolae sed vitae discimus), por eso, toda República necesita que sus ciudadanos vivan libres intelectualmente por el tiempo que permanezcan en la misma, por lo que el Estado debe garantizar la libertad de “pensar” con el fin ulterior de que sus ciudadanos construyan una sociedad justa y corresponsable a través del tiempo. La universidad produce ciudadanos libres de espíritu y libres en su accionar, los hace pensar sobre la verdad de las cosas y los acerca y aleja de ella al mismo tiempo puesto que la verdad muta a cada instante. No obstante, la acción de pensar libremente sin ningún tipo de restricciones los hace seres libres; pensar es un reconocimiento explícito de su identidad existencialista. No solo basta pensar para existir, hay que “pensar en libertad”.

Todo lo anterior, toma forma en la búsqueda incesante de la verdad, la belleza y la bondad, que aseguren al humano el orden y el progreso como seres gregarios y ciudadanos globalizados; por estas razones, la Universidad se esfuerza en generar las evidencias, los instrumentos, la fiabilidad, las nominaciones, la responsabilidad, el significado, el método, la precisión y las preguntas por las primeras causas y las últimas consecuencias, que la heurística teológica, filosófica, artística, científica y tecnológica procura en sus procesos de generación de conocimiento; dado que, la investigación, más que normada o reglamentada, debe ser promovida por el Estado, a los fines subsiguientes de su propia formación, existencia y fortificación.

Esa búsqueda sin término hacia la verdad es lo que debe caracterizar el día a día de todos miembros de la comunidad universitaria, por lo tanto, es menester la inclusión de otros actores sociales tradicionalmente alejados y, a su vez, proteger socialmente a los factores que representan el punto neurálgico en la construcción de un conocimiento verdadero o de un verdadero conocimiento. Es necesario preservar la estancia de quienes promueven la génesis del talento humano en Venezuela, de quienes producen la exégesis del mundo en que vivimos, dado que ellos son los artífices y precursores de nuestra verdadera independencia, “la libertad de pensamiento” y, para eso, es necesario ampliar los límites del lenguaje universitario incorporando nuevas formas de crear y recrear las explicaciones de nuestro mundo fenomenado. La educación produce hombres y mujeres con libre albedrío; ser universitarios nos hace ser libres puesto que podemos pensar sin restricciones.

En la sinergia de las creaciones de conocimientos yace la comunicación entre interlocutores válidos, los profesores y los estudiantes son y están entre el sentido y el referente, el significado y el significante, la idea y la acción, la materia y la energía, el cuerpo y la mente; lo objetivo y lo subjetivo, lo racional y lo afectivo; así pues, sucede la transposición didáctica, donde se muestran los caminos para esclarecer los problemas más trascendentales que la humanidad se ha planteado, promoviendo el libre albedrío y el discernimiento para formular nuevos problemas e instituir mejores soluciones.

Por otro lado, la idea de que la construcción de un país más justo, sostenible y solidario se haga olvidando a los actores sociales que hacen vida en el mundo universitario es un despropósito científico. Este sueño solo es posible poniendo justo valor a quienes forman parte importante en la construcción del conocimiento y dan operatividad a las Instituciones de Educación Universitaria. Todos los miembros de la comunidad universitaria tienen derecho a participar en las decisiones de trascendencia para la universidad pues coexisten en un mismo espacio.

La presente propuesta de Ley de Universidades es Antropocéntrica, gira alrededor de los derechos de los miembros de la comunidad universitaria, colocando al Estado y sus instituciones al servicio de los involucrados en la búsqueda la verdad, es decir; Profesores; Personal Administrativo, Técnico, Obrero y; Estudiantes, son el eje transversal de la presente ley. Hombre somos y nada de lo humano nos debe ser ajeno.

El ser libres pensadores hace a los universitarios autónomos en la manera en cómo forman ciudadanos, en cómo se construye la ciencia y en como se administran y regulan los procesos de construcción de la misma, todo en el marco de la ética y la racionalidad. Construir conocimiento verdadero es un ideal que pone la vista hacia excelsitudes inasibles, puesto que es y será una tarea inconclusa. Los universitarios necesitan libertad de criterio tanto para responder a las preguntas que plantee la ciencia, como para formarse nuevas inquietudes sobre las respuesta halladas. La ciencia es intemporal, trasciende todos los espacios del tiempo, es pasado, presente y futuro y las leyes de la República deben garantizar esa trascendencia.

Ser autónomos en el ejercicio de las funciones universitarias necesita un correlato en la realidad. Una autonomía de hecho y de derecho es la que debe practicarse en el cumplimiento de los roles de todos los miembros de la comunidad universitaria. Desde el ámbito praxiológico, esto se consigue a través del reconocimiento en las estructuras organizativas de los factores que participan en la búsqueda de la verdad y de la incorporación de nuevas estructuras de poder en el ámbito universitario.

Por un lado, dado el atraso tecnológico de la República y vista las múltiples deficiencias en las aéreas de investigación y desarrollo de las universidades venezolanas, se hace necesario la descentralización y fortalecimiento financiero de estas aéreas. De esta forma, se debe procurar la existencia tanto de un Vicerrectorado de Docencia como ente fundamental a través del cual las universidades cumplirán con su misión como instituciones de educación superior, mediante la realización de actividades dirigidas a crear, asimilar y difundir el saber a través de la enseñanza; como de un Vicerrectorado de Investigación y Postgrado que promueva la producción, fomento y promoción de nuevos conocimientos y tecnologías provenientes de las distintas unidades que lo integren y que deriven en propuestas productivas con impacto en la sociedad venezolana.

Por el otro, vista la pérdida de valores que vive la sociedad venezolana producto de la crisis que le agobia, es imperante la consolidación de los mismos y la divulgación del conocimiento generado en las universidades. En este contexto, es imperante la creación de un Vicerrectorado de Extensión que procure la interacción creadora y crítica de la universidad con la comunidad nacional e internacional a través de la promoción y el fomento del conocimiento, el desarrollo cultural e histórico, el mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades, la transformación de la sociedad, las actividades recreativas y de esparcimiento, las actividades deportivas del personal universitario y extrauniversitario, las actividades comunitarias, entre otras.

Del mismo modo, es importante redimensionar la forma en cómo se realizan los procesos dentro de la universidad. El Consejo Universitario necesita más autonomía pero la misma no debe ser tendiente a infinito. Por ello, es preciso segregar la toma de decisiones sobre los asuntos administrativos, académicos y sancionatorios y, promover la existencia de órganos colegiados que garanticen la contraloría social universitaria, el uso y administración eficiente de sus recursos y la rendición de cuentas al Estado, a los universitarios y a los ciudadanos.

Es indispensable la creación de estructuras encargadas de velar por el respeto de los derechos de los miembros de la comunidad universitaria frente a las actuaciones de los diferentes órganos, instancias y servicios universitarios; así como la creación de instancias administrativas encargadas de instruir y decidir sobre los procedimientos y sanciones disciplinarias relacionados con las violaciones a leyes, reglamentos y normas por parte de cualquier integrante de la comunidad universitaria. De igual forma, es imprescindible la existencia de una estructura organizativa encargada de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad universitaria y la sanción a que diere lugar por la comisión de una falta por parte de algún miembro de la comunidad universitaria.

El debido proceso y el derecho a la defensa se garantizan con un órgano colegiado superior en materia disciplinaria y administrativa. Por eso, aún se concibe la existencia de un Consejo de Apelaciones que conozca y decida en última instancia administrativa de las decisiones que dicten los diferentes órganos, instancias y servicios universitarios. Sin embargo, también es necesaria la creación del Consejo Disciplinario, el Consejo Contralor, la Comisión Electoral Universitaria y la Defensoría Universitaria como órganos de gobiernos adicionales al Consejo Universitario y como cuerpos colegiados que garanticen la celeridad y transparencia en el desarrollo de las actividades inherentes a la construcción de los saberes.

Especial énfasis merece el régimen laboral y demás posturas proteccionistas hacia la comunidad universitaria. Las Universidades deben garantizar la protección social a los  profesores y a los trabajadores administrativo, técnico y obrero ya que el trabajo constituye una de las actividades de mayor importancia para la integración y ajuste psicológico y social de los individuos. En la actualidad, los profesores y el personal administrativo, técnico y obrero están subsidiando a la universidad al trabajarles por un salario extremadamente insuficiente para cubrir sus costos de vida, lo que los obliga a la realización de otras labores u oficios secundarios que complementen su salario devaluado.

Es pública y notoria la descapitalización académica que sufren las universidades venezolanas producto de las políticas gubernamentales de los gobiernos de turno. En tal sentido, es menester que los trabajos en el sector universitario requieran de estabilidad en el largo plazo en vista de que la universidad es parte fundamental en la planificación y concepción futura de una sociedad. Sin universidades estables el futuro de las mismas estará determinado por acciones incoherentes, cenutrias y descontextualizadas y no por el contraste de las ideas. En este sentido, esta ley representa una transición hacia la consolidación de la familia de los miembros de la comunidad universitaria.

Por último, el fin supremo de refundar la República en 1999 fue establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, tal y como lo establece el preámbulo de la Constitución Patria. La universidad, fiel al espíritu del constituyente, debe enarbolar las banderas de la democracia y de la participación de su comunidad. En este contexto, es imperante la ampliación de la intervención de los miembros de la comunidad universitaria en los órganos de gobierno y cogobierno que garantice que todos los actores de la universidad sean escuchados y que tengan una justa repercusión en las decisiones de trascendencia para el futuro de la universidad y el país.

De seguida, la Universidad aportará sus virtudes y saberes a la sociedad en general, haciendo actividades de extensión pertinentes a la responsabilidad social y publicando sus hallazgos, que son soluciones a las circunstancias del humano. En síntesis, del bucle de la docencia, la investigación y la extensión, para premiar el mérito y castigar el vicio, de conformidad con la Constitución Nacional, se presenta esta norma jurídica de Universidades.

            La universidad representa el futuro de la República.

 TITULO I

Disposiciones Fundamentales

TITULO II

Del Consejo Nacional de Educación Universitaria

TÍTULO III

De las Instituciones de Educación Universitaria Nacionales

CAPÍTULO I

De la Organización de las Instituciones de Educación Universitaria

SECCIÓN I

De la Comunidad Universitaria

SECCIÓN II

Del Régimen Laboral de los Profesores y  Los Trabajadores Administrativos, Técnicos y Obreros

SECCIÓN III

De la Democracia Participativa y Protagónica en la Educación Universitaria

CAPÍTULO II

Del Gobierno Universitario

SECCIÓN I

Órganos de Gobierno Universitario

SECCIÓN II

Del Consejo Universitario

SECCIÓN III

Del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario

SECCIÓN IV

Del Órgano Electoral Universitario

SECCIÓN V

Del Sistema Electoral Universitario

SECCIÓN VI

Consejo Contralor Universitario

SECCIÓN VII

Defensoría Universitaria

SECCIÓN VIII

Consejo Disciplinario

SECCIÓN IX

Fiscalía Universitaria

SECCION X

Consejo de Apelaciones

SECCIÓN XI

Régimen Disciplinario en las Instituciones de Educación Universitaria

CAPÍTULO III

De la Organización y Gobierno de las Facultades

SECCIÓN I

De las Facultades

SECCIÓN II

Los Consejos de las Facultades

SECCIÓN III

De los Decanos

SECCIÓN IV

De las Escuelas

SECCIÓN V

De los Consejos de Escuelas

SECCIÓN VI

Directores de Escuela

SECCIÓN VII

De los Departamentos

SECCIÓN VII

De las Cátedras

SECCIÓN VIII

De los Institutos y sus Directores

SECCIÓN IX

Del Personal Docente y de Investigación

CAPÍTULO IV

De la Estructura Organizativa Universitaria

SECCIÓN I

De la Dirección de Asuntos Estudiantiles

SECCIÓN II

Del Servicio Comunitario

SECCIÓN III

La Dirección de Recursos Humanos

SECCIÓN IV

Del Consejo de Fomento

SECCIÓN V

Del Consejo de Desarrollo Científico Humanístico Tecnológico y de las Artes

SECCIÓN VI

De la Dirección de Cultura

SECCIÓN VII

De la Dirección de Deportes

SECCIÓN VIII

De la Procuraduría Universitaria

CAPÍTULO V

De los Egresados

CAPÍTULO VI

Del proceso Enseñanza Aprendizaje

CAPÍTULO VII

De Los Estudios de Postgrado

SECCIÓN I

De sus Aspectos Funcionales

CAPITULO VIII

          Del  Sistema De Evaluación y Acreditación

TÍTULO IV

            De las Instituciones Privadas de Educación Universitaria

TÍTULO V

            Del Financiamiento Y Rendición De Cuentas

TÍTULO VI  De las Incompatibilidades

TÍTULO VII Disposiciones Transitorias y Finale

TÍTULO I

Disposiciones Fundamentales

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular el sistema de educación universitaria, como servicio público prestado por el Estado para la satisfacción del derecho constitucional a la educación gratuita y su organización, estructura, gestión y funcionamiento.

Parágrafo Único. Las referencias en género masculino tienen, en la presente ley, un sentido general, dirigido siempre por igual a hombres y mujeres. Las referencias en la presente ley al término “Universidad”, tienen un sentido equivalente al de “Instituciones de Educación Universitaria”.

Artículo 2. La finalidad de la Universidad es una en toda la Nación. Dentro de este concepto se atenderá a las necesidades del medio donde cada Universidad funcione y se respetará la libertad de iniciativa de cada Institución.

Artículo 3. El Estado consagra la gratuidad de la educación en todos los niveles del pregrado universitario y subsidiará los estudios de cuarto y quinto nivel. El Estado garantiza el financiamiento parcial o total de los proyectos de investigación que emprendan las Universidades Nacionales y el acceso a las divisas para el pago de las base de datos internacionales que permitan enriquecer el acervo intelectual de las universidades. Las universidades garantizarán el acceso abierto a las publicaciones científicas almacenadas en los repositorios institucionales. Asimismo, reconoce la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, estudiantes, trabajadores administrativos, técnicos, obreros y egresados dedicarse a la búsqueda del conocimiento y la verdad a través de la investigación científica, humanística, tecnológica y de las artes, para beneficio espiritual y material de la Nación.

Artículo 4. Las Instituciones de Educación Universitaria Nacionales Autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión.

Artículo 5. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con las leyes y reglamentos de la República. A tal efecto, El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de Educación Universitaria, podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior. Estas Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su estatus.

Artículo 6. La educación universitaria profundizará el proceso de formación integral y permanente de ciudadanos críticos, reflexivos, sensibles y comprometidos, social y éticamente con el desarrollo del país, iniciado en los niveles educativos precedentes. La educación universitaria procurará activamente la expresión y debate de todas las corrientes del pensamiento, en consecuencia, promueve y protege la libre discusión y argumentación de las distintas tendencias intelectuales, científicas, políticas, estéticas y culturales en general Tiene como función la creación, difusión, producción, apropiación y conservación del conocimiento en la sociedad, así como el estímulo de la creación intelectual y cultural. Su finalidad es formar profesionales e investigadores de la más alta calidad y auspiciar su permanente actualización y mejoramiento, con el propósito de establecer sólidos fundamentos que, en lo humanístico, científico, tecnológico y artístico, sean soporte para el progreso autónomo, independiente y soberano del país. Las universidades y las entidades dedicadas a la investigación y el desarrollo son creadores fundamentales de activos de índole intelectual y se reservará la propiedad y el usufructo de los mismos.

Principios rectores de la educación universitaria

Artículo 7. La educación universitaria tiene como principios rectores fundamentales los establecidos en la Constitución de la República, el carácter público, la calidad, la innovación, el ejercicio del pensamiento crítico y reflexivo, la inclusión, la pertinencia, la formación integral, la formación a lo largo de toda la vida, la autonomía, la articulación y cooperación internacional, la democracia, la libertad, la solidaridad, la universalidad, la eficiencia, la justicia social, el respeto a los derechos humanos y la bioética. En el cumplimiento de sus funciones, la educación universitaria está abierta a todas las corrientes del pensamiento y desarrollará valores académicos y sociales que se reflejan en sus contribuciones a la sociedad.

El principio de autonomía

Artículo 8. En aquellas Instituciones de Educación Universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializará mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística, tecnológica y de las artes, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

  • Establecer sus estructuras administrativas de carácter flexible, democráticas, participativas y eficientes, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley.
  • Planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación, de creación intelectual e interacción con las comunidades, en atención a las áreas estratégicas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las potencialidades existentes en el país, las necesidades prioritarias, el logro de la soberanía científica y tecnológica y el pleno desarrollo de los seres humanos.
  • Elegir y nombrar sus autoridades de conformidad con la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio de sus funciones, por parte de los integrantes de la comunidad universitaria, profesores, estudiantes, personal administrativo, personal técnico, personal obrero y los egresados de acuerdo con esta ley.
  • Administrar su patrimonio con austeridad, justa distribución, transparencia, honestidad y rendición de cuentas, bajo el control y vigilancia interna por parte del Consejo Contralor y vigilancia externa por parte del Estado.

Parágrafo Primero. El principio de autonomía se ejercerá respetando los derechos consagrados a los ciudadanos en la Constitución de la República, sin menoscabo de lo que establezca la ley en lo relativo al control y vigilancia por parte del Estado, para garantizar el uso eficiente del patrimonio de las Instituciones de Educación Universitaria. Es responsabilidad de todos los integrantes de la comunidad universitaria la rendición de cuentas periódicas al Estado y a la sociedad sobre el uso de sus recursos.

Parágrafo Segundo. Las universidades tienen autonomía plena en lo que al establecimiento de las políticas de ingreso estudiantil se refiere. Las universidades garantizarán el ingreso no menor del treinta por ciento (30%) de la matricula estudiantil en cada periodo lectivo para estudiantes pertenecientes a la población indígena venezolana; personas con discapacidad funcional; artistas de destacada trayectoria; deportistas de alta competencia; estudiantes de alto rendimiento con promedio igual o mayor a 18 puntos sin aproximaciones, personas que realicen trabajo social como Bomberos, Rescatistas, Paramédicos, Alfabetizadores y quienes provengan de programas administrados y dirigidos por las universidades que promuevan el ingreso de personas de bajos recursos económicos, procedentes de planteles públicos de la región donde esté ubicada la universidad respectiva.

Artículo 9. El recinto de las Universidades es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento del orden son de la competencia y responsabilidad de las autoridades universitarias. El recinto universitario no podrá ser allanado con motivo de reprimir protestas que realizaren los miembros de la comunidad universitaria o la ciudadanía en general, solo podrá ser allanado para impedir la consumación de un delito o para cumplir las decisiones de los Tribunales de Justicia. Corresponde a las autoridades nacionales, estadales y municipales la vigilancia de las avenidas, calles y otros sitios abiertos al libre acceso y circulación, y la protección y seguridad de los edificios y construcciones situados dentro de las áreas donde funcionen las universidades y las demás medidas que fueren necesarias a los fines de salvaguardar y garantizar el orden público y la seguridad de las personas y de los bienes, aun  cuando estos formen parte del patrimonio de la Universidad.

Artículo 10. Las Instituciones de Educación Universitaria son Nacionales o Privadas. Los Instituciones de Educación Universitaria Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se crean y son de carácter público. Las Instituciones de Educación Universitaria Privadas requieren para su funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el  Título IV de la presente ley y demás leyes de la República.

Parágrafo Primero. Las Instituciones de Educación Universitaria Autónomas dentro de las previsiones de la presente Ley, de la Ley Orgánica de Educación y de su Reglamento y de la Constitución Nacional, disponen de:

  • Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas.
  • Autonomía académica para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, de docencia y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
  • Autonomía administrativa para elegir y nombrar sus autoridades, sus órganos de gobierno y cogobierno y, designar su personal docente, de investigación, administrativo, técnico y obrero.
  • Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio.

Artículo 11. Las Instituciones Nacionales de Educación Universitaria tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal. Están exentas del pago de toda clase impuestos, tasas y contribuciones nacionales, estadales, municipales y especiales.

 Parágrafo Primero. Las Instituciones de Educación Universitaria reglamentarán y establecerán políticas en materia de propiedad intelectual que permitan, en condiciones equitativas, el desarrollo sustentable de la universidad y el país. Así mismo, podrán desarrollar actividades de producción de bienes materiales, transferencia tecnológica y prestación de asesorías, consultorías u otros servicios, así como comercializarlos en provecho de su propio patrimonio. Los miembros de las comunidades universitarias que intervengan en la producción de obras intelectuales, bienes materiales y culturales, la prestación de servicios y otras actividades que pudieran ser comercializadas por las Instituciones de Educación Universitaria, participarán de los beneficios económicos que se produzcan en los términos que sean reglamentados por cada Consejo Universitario. Las empresas rentales en cuyo patrimonio tenga participación las universidades, gozarán de inmunidad tributaria en concordancia con el artículo 180 de la Constitución Nacional.

Artículo 12. El Estado reconocerá para todos los efectos legales los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Instituciones de Educación Universitaria Nacionales y Privadas.

 TITULO II

Del Consejo Nacional de Educación Universitaria

Artículo 13. El Consejo Nacional de Educación Universitaria es el organismo de coordinación e integración de la educación universitaria para el país. Se reunirá cada dos meses de manera ordinaria. Serán integrantes del Consejo Nacional, con derecho a voz y voto, el ministro con competencia en educación universitaria, quien lo presidirá; un representante del ministro competente para la ciencia y tecnología; los Rectores de Las Instituciones de Educación Universitaria Nacionales y Privadas; cinco representantes de los profesores; cinco representantes de los estudiantes; tres representantes de los trabajadores administrativos, técnicos y obreros; dos profesores universitarios de alto rango académico, elegidos de fuera de su seno por la Asamblea Nacional o por la Comisión Delegada, tres representantes de las Academias Nacionales escogidos por los  Presidentes en ejercicio de esos entes, tres representantes del sector productivo, elegidos por las organizaciones gremiales mas antiguas del país. La elección de los representantes profesorales, representantes estudiantiles y los representantes del personal administrativo técnico y obrero deberá realizarse en elecciones de primer grado por los representantes de cada sector antes los Consejos Universitarios o su equivalente. Los representantes que fueren electos durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo Único. También formarán parte de este Consejo Nacional de Educación Universitaria con derecho a voz y voto, un representante del Ministerio competente para las Finanzas Públicas. Por la Asamblea Nacional: el Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, el Presidente de la Comisión de Contraloría, el Presidente de la Comisión de Finanzas y Desarrollo Económico, el Presidente de la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Presidente de la Comisión Especial que en materia de Educación Universitaria establezca la Asamblea Nacional. Los Vicepresidentes de dichas comisiones serán los suplentes de los Presidentes en el Consejo Nacional de Educación Universitaria.

Artículo 14. El Consejo Nacional de Educación Universitaria tendrá las siguientes atribuciones:  

  • Definir las políticas educativas y los planes de desarrollo del nivel de educación universitaria, tomando en cuenta los planes y políticas de desarrollo del país.
  • Determinar periódicamente los objetivos a alcanzar en la formación de recursos humanos de educación universitaria, y en función de tales objetivos y de los medios disponibles, aprobar los planes de expansión y diversificación de la oferta académica propuesta por las diferentes instituciones universitarias.
  • Aprobar la creación de nuevos institutos de educación universitaria, así como la fusión y transformación de los existentes y la creación de nuevas carreras.
  • Proponer al Poder Ejecutivo Nacional el monto del aporte financiero anual para las instituciones, el cual deberá ser sometido a la consideración por parte de la Asamblea Nacional en el Proyecto de Ley de Presupuesto y, promulgada ésta, efectuar la distribución del monto entre las instituciones.
  • Establecer las directrices del sistema de evaluación y acreditación institucional.
  • Elaborar, en lapsos no menores de cinco (5) años, informes de evaluación y acreditación de las instituciones de nivel superior, el cual deberá contener propuestas y recomendaciones sobre las reformas normativas, administrativas y académicas que considere necesarias para la actualización y mejoramiento de las instituciones.
  • Las demás que le atribuya la ley.

TÍTULO III

Las Instituciones de Educación Universitaria Nacionales

CAPÍTULO I

De la Organización de las Instituciones de Educación Universitaria

SECCIÓN I

De la Comunidad Universitaria

Naturaleza y composición de la comunidad universitaria

Artículo 15. Se define como comunidad universitaria al colectivo orgánico y corresponsable del desarrollo de los fines, principios y procesos de la educación universitaria en cada institución. Está compuesta por los estudiantes, los profesores activos, los profesores jubilados a través de su sabiduría acumulada,  los trabajadores administrativos, técnicos y obreros y los egresados. Todo miembro de la comunidad tiene los derechos y deberes que la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás normativas le confieran.

Los estudiantes

Artículo 16. Son estudiantes de las Instituciones de Educación Universitaria quienes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, estén inscritos en ellas para cursar programas de formación. La obtención del título correspondiente al nivel secundario, otorgará el derecho a la persona que lo obtuviere a ingresar en las Instituciones de Educación Universitaria. El Estado garantizará la cobertura y satisfacción de las necesidades de los estudiantes para la culminación de su régimen académico.

Parágrafo Primero. Podrán ingresar como alumnos en las distintas carreras universitarias, los egresados titulares de planteles de educación superior mediante las modalidades de ingreso que establezca cada universidad.

Parágrafo Segundo. Las universidades podrán certificar saberes y competencias laborales así como experiencias de vida una vez cumplida una evaluación previa del aspirante, diseñada y ejecutada por la propia Institución. La certificación podrá reconocer créditos con la finalidad de facilitar la inserción y continuidad de la formación universitaria de todos. Cada Consejo Universitario reglamentará la inscripción en determinadas Facultades a personas que no tengan el Título de Bachiller.

Parágrafo Tercero. El estudiante que ingresa a la Universidad no podrá inscribirse en más de una Facultad. Transcurrido el primer periodo lectivo, el alumno podrá inscribirse en otra Facultad y cursar ambas carreras en paralelo. A tal fin, el Consejo Universitario de cada Universidad reglamentará los requisitos necesarios para optar a los estudios en carrera paralela.

Parágrafo Cuarto. La Universidad desarrollará programas masivos que permitan determinar la orientación vocacional del estudiante a fin de brindarles oportunidades efectivas de ingreso. Los programas vocacionales serán desarrollados por la Universidad en un periodo previo a los procesos de inscripción de cada Facultad.

Parágrafo Quinto. La Universidad desarrollará programas propedéuticos gratuitos de nivelación académica que permitan que aquel estudiante que no haya podido ingresar a las Instituciones de Educación Universitaria, cuenten con igualdad de oportunidades en los procesos de admisión a la educación universitaria.

Deberes y derechos de los estudiantes

Artículo 17. Los estudiantes tienen los siguientes derechos y deberes.

  1. Los derechos de los estudiantes son:
  • Participar en todos los procesos de la educación universitaria.
  • Disfrutar de un sistema integrado de servicios estudiantiles gratuito que abarquen protección a la salud, comedor, transporte, acceso a las tecnologías de información y comunicación, residencias universitarias y bibliotecas.
  • Disfrutar del Transporte Público de forma gratuita
  • Disfrutar de becas por un monto no menor al salario mínimo que perciben los trabajadores venezolanos. Para el caso de los Preparadores y los Bachilleres que realicen funciones como asistentes de investigación, el monto de la contraprestación por sus labores de contribución con los Profesores en el desarrollo de las labores docentes y de investigación, será el equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios mínimos
  • Conocer de forma oportuna información sobre la gestión académica y administrativa de la institución de educación universitaria a la que pertenece.
  • Solicitar cualquier información y documentación referente a su situación y condición académica y administrativa, en virtud de lo cual ninguna institución de educación universitaria le podrá retener ni ocultar documentación alguna que violente este derecho.
  • Utilizar las instalaciones y recursos académicos de la institución de educación universitaria disponibles para su formación.
  • Ser evaluado conforme a su proceso formativo, bajo los principios y fines de la educación universitaria.
  • Solicitar la revisión de sus evaluaciones cuando no esté conforme con su calificación y participar en el procedimiento de revisión.
  • Participar en las prácticas de deporte, cultura, recreación e interacción con las comunidades.
  • Participar en la evaluación del desempeño de los profesores en las asignaturas que curse.
  • Participar en las organizaciones políticas, deportivas, culturales, sociales, académicas.
  • Elegir y ser elegidos ante los órganos de gobierno y cogobierno universitario.
  • Expresar libremente sus pensamientos, criterios y posiciones a todos los miembros de la comunidad universitaria y demás componentes de la sociedad, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República.
  • Asistencia Legal por parte de la Universidad;
  • Los demás que establezca la ley, los reglamentos y demás actos normativos.
  1. Los deberes de los estudiantes son:
  • Mantener una conducta cónsona con los fines y principios de la educación universitaria.
  • Asistir y cumplir puntualmente a las actividades de formación y evaluación que le sean asignadas como parte de su programa de formación.
  • Cumplir con el servicio social y comunitario conforme a la ley y los reglamentos.
  • Respetar los derechos de los demás miembros de la comunidad universitaria.
  • Velar por el buen uso y mantenimiento de las instalaciones y bienes de la institución universitaria.
  • Velar para que el presupuesto asignado a la institución universitaria a la que pertenece, sea ejecutado conforme los principios establecidos en la ley, reglamentos y demás actos normativos, mediante el ejercicio de la contraloría social.

Parágrafo Primero. Se entiende por alumno regular de una Universidad al estudiante debidamente inscrito en ella y que cumpla a cabalidad con todos los deberes inherentes a su condición de alumno, conforme a la presente Ley, los Reglamentos y los planes regulares de estudio. No son alumnos regulares:

  • Quienes hayan aprobado las asignaturas necesarias para obtener el correspondiente título. Aquel estudiante que este cursando dos carreras, se considerará alumno regular mientras tenga asignaturas pendientes.
  • Quienes estén incluidos en sanción por Bajo Rendimiento Estudiantil
  • Quienes hayan sido sancionados conforme al artículo sesenta y siete (67) de la presente Ley

Los Profesores

Artículo 18. Los profesores son responsables de orientar y facilitar el desarrollo de los procesos de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades en las Instituciones de Educación Universitaria, con base en el ejercicio de una enseñanza universitaria crítica, reflexiva y creativa. El Estado garantizará la dotación de los insumos necesarios para los procesos de creación intelectual.

Los Trabajadores Administrativos, Técnicos y Obreros

Artículo 19. Los trabajadores administrativos, técnicos y obreros cumplen funciones fundamentales para el desarrollo de los procesos de la educación universitaria, mediante el ejercicio de las actividades técnicas, administrativas y de servicios en sus instituciones.

Sistema de carrera de los trabajadores administrativos, técnicos y obreros

Artículo 20. El Consejo Universitario mediante reglamento especial, establecerá un sistema de carrera y de estabilidad de los trabajadores administrativos, técnicos y obreros con el objetivo de incentivar y tomar en consideración el desarrollo del talento humano, abierto a los cambios colectivos y personales, al crecimiento académico, a la acumulación y sistematización de las experiencias, que incentive las iniciativas, que desarrolle la sensibilidad hacia el aprendizaje, al reforzamiento de los valores sociales, valores institucionales y el compromiso ciudadano hacia la Nación, dentro de un marco democrático participativo, activo y transformador, estimulando la motivación al logro.

Parágrafo Primero. El Consejo Universitario reglamentará el sistema de gestión del talento humano de cada Universidad, incluyendo las formas de ingreso de los trabajadores administrativos, técnicos y obreros y la reposición de los cargos vacantes en concordancia con las normas de cada institución, el ordenamiento jurídico en materia laboral y demás leyes aplicables. A estos efectos, el Consejo Universitario se fundamentará en el reconocimiento del mérito de los trabajadores administrativos, técnicos y obreros reconociéndole la estabilidad, remuneración y seguridad social de conformidad con la Contratación Colectiva de los universitarios y demás leyes laborales aplicables.

Parágrafo Segundo. Los deberes derivados de las actividades propias de la relación laboral entre el personal administrativo, técnico y obrero y la Universidad, estará determinado por la naturaleza del cargo que se ejerza y estará reglamentado por el Consejo Universitario de cada Universidad.

Organización de los sectores de la comunidad universitaria

Artículo 21. Los estudiantes,  los profesores,  y los trabajadores administrativos, técnicos y obreros y los egresados, podrán organizarse y vincularse solidariamente entre miembros de su propio sector e inter-sectorialmente, para impulsar la consecución de los fines de la educación universitaria.

Organizaciones estudiantiles

Artículo 22. En las Instituciones de Educación Universitaria, se establecerán los gremios estudiantiles como organismos de gobierno estudiantil a través de la elección de los representantes de las Federaciones de Centros Universitarios y Centros de Estudiantes, como instancias de participación protagónica de los estudiantes, para la democratización de la vida universitaria, la promoción de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes en el impulso y consolidación de los cambios permanentes y estructurales de la institucionalidad y los procesos fundamentales de la educación universitaria. Los representantes del gobierno estudiantil ante las diferentes instancias universitarias, durarán dos (2) años en el ejercicio de las funciones para las cuales fueron electos.

 SECCIÓN II

Del Régimen laboral de los Profesores de los Trabajadores Administrativos, Técnicos y Obreros

Artículo 23. La relación laboral de los profesores y de los trabajadores administrativos, técnicos y obreros se regirá por la Ley Orgánica de Educación, la presente Ley, las normas de homologación y las actas convenio, la contratación colectiva, así como por la legislación laboral ordinaria, en cuanto corresponda.

Parágrafo Primero. Las Universidades deben garantizar la protección social a los  profesores y a los trabajadores administrativo, técnico y obrero. A este fin, la Universidad establecerá los sistemas que permitan cubrir los riesgos de enfermedad; muerte o despido; creará centros sociales; centros vacacionales; centros recreativos y de esparcimiento; centros deportivos; promoverá la fundación de fondos de jubilaciones y cajas de previsión social y abogará porque los miembros del personal docente y de investigación y trabajadores universitarios, así como sus familiares, se beneficien en todos aquellos servicios médicos o sociales que se presten a través de sus institutos y dependencias.

 Parágrafo Segundo. Sin perjuicio de lo establecido en la Convenciones Colectivas de los universitarios, los profesores, los trabajadores administrativos, técnicos y obreros deberán trabajar como máximo treinta y cinco (35) horas semanales. El horario de la jornada de trabajo será establecido por los Consejos Universitarios de cada Universidad.

Parágrafo Tercero. Se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, a los permisos no remunerados, a los años sabáticos, a las comisiones de servicio, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los miembros de la comunidad universitaria.

Parágrafo Cuarto. Ningún miembro del personal ordinario de docencia e investigación o trabajador administrativo, técnico y obrero, podrá ser obligado a agremiarse. A tal efecto, ni el Ministerio con competencia en Educacion Universitaria, ni el patrono, podrán establecer condiciones sobre las formas y métodos que tendrán los profesores y trabajadores universitarios para agruparse en sindicatos, asociaciones o federaciones, salvo las establecidas por las leyes laborales.

Parágrafo Quinto. El Bono vacacional y los Aguinaldos serán calculados con una base mínima de ciento cincuenta días (150), para los profesores, los auxiliares docentes y de investigación y el personal administrativo técnico y obrero en condición de servicio, jubilado, pensionado y sobreviviente.

Las remuneraciones por conceptos de Bonos Vacacionales y Aguinaldos, Primas y Bonos adicionales al salario que recibieren los profesores, los auxiliares docentes y de investigación y los trabajadores administrativos, técnicos y obreros del sector universitario, estarán exentos del Impuesto Sobre la Renta.

Parágrafo Sexto. El Estado reconoce la autonomía, jurídica, financiera y administrativa para la administración de los Fondos de Jubilación, los Fondos de Protección Social, las Cajas de Ahorro y demás entidades de financiamiento que crearen los miembros de la comunidad universitaria en función de su bienestar.

El aporte mínimo a las cajas de Ahorros de los profesores y del personal administrativo, técnico y obrero será del diez por ciento (10%) del salario básico mensual devengado y el aporte del Ministerio competente para Educación Universitaria será del 15% del salario básico mensual devengado.

Parágrafo Séptimo. Los Preparadores que contribuyan con los Profesores en el desarrollo de las labores docentes y o de investigación y, los estudiantes Becarios que tuvieren alguna responsabilidad administrativa como requisito sine qua non para recibir su beca trabajo, gozarán de un Bono Único Anual equivalente a tres (3) salarios mínimos sin que el mismo sea considerado como una remuneración regular y permanente. La contraprestación monetaria que reciban los estudiantes Becados y los Preparadores por el desarrollo de sus actividades universitarias no tendrá carácter salarial, ni creará compromiso laboral entre la universidad y el estudiante. Las modalidades de Becas serán establecidas por cada Universidad.

Parágrafo Octavo. Las Contrataciones Colectivas del sector Universitario deben reconocer mediante estímulos monetarios anuales, la productividad anual de los Profesores, auxiliares docentes y de investigación y los trabajadores administrativos, técnicos y obreros del sector universitario que realicen actividades de Investigación y Extensión y la de aquellos profesores que ascendieren oportunamente en el tiempo que legalmente les corresponde.

Parágrafo Noveno. El régimen de jubilaciones y pensiones se regirá de acuerdo con la presente ley y demás leyes y reglamentos que rigen la materia, respetando las condiciones preexistentes y la garantía de principios derivados de la Constitución Nacional.

Parágrafo Décimo. El Estado, a través del Ministerio competente para la Educación Universitaria, está obligado a ajustar las pensiones por jubilación, incapacidad y sobreviviente de los profesores y trabajadores, administrativos técnicos y obreros universitarios respetando los principios de progresividad, intangibilidad e igualdad, al salario y sus componentes de un trabajador o profesor en servicio, de acuerdo con su ubicación en el nivel alcanzado en la categoría y dedicación académica, escala salarial y manual de cargo para el momento de su jubilación.

Parágrafo Décimo  Primero. El Estado, a través del Consejo Nacional de Universidades, tomará en cuenta la inflación registrada por el Banco Central de Venezuela para el ajuste de los sueldos de los miembros de la comunidad universitaria y de las pensiones por jubilación, incapacidad y sobreviviente de los profesores y trabajadores, administrativos técnicos y obreros considerando a su vez los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social. Las prestaciones dinerarias establecidas en esta ley se otorgarán al profesor o trabajadores, administrativos técnicos y obreros o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.

Parágrafo Décimo Segundo. El Estado, a través del Ministerio competente para la Educación, está obligado a hacer extensivo cualquier beneficio que por reforma o modificación, se establezca en el sistema de jubilaciones o pensiones para los trabajadores de la Administración Pública Nacional.

Parágrafo Décimo Tercero. Sin perjuicio de lo establecido en la Convenciones Colectivas de los universitarios, los profesores a dedicación exclusiva, trabajarán como máximo treinta y cinco (35) horas semanales y los profesores a tiempo completo trabajarán como máximo treinta (30) horas semanales. Los profesores a medio tiempo, trabajarán como máximo, quince (15) horas semanales y los profesores a tiempo convencional, entre dos (2) y catorce (14) horas semanales. Por la naturaleza de sus funciones, los profesores a tiempo convencional y a medio tiempo solo estarán obligados a permanecer en los ambientes universitarios las horas dedicadas al cumplimiento de las labores docentes que se les hayan asignado y obligaciones subsecuentes.

Parágrafo Décimo Cuarto. Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación podrán percibir honorarios producto del ejercicio libre de la profesión, en función de elevar el nivel profesional del docente.

Parágrafo Décimo Quinto. Los miembros del personal administrativo, técnico y obrero podrán percibir honorarios producto del ejercicio libre de la profesión y/o podrán realizar funciones docentes en la universidad donde presten servicio, previo concurso y cumplimiento de los requisitos que establezcan las leyes y reglamentos de la República. A tales efectos, el personal administrativo, técnico y obrero destinará como máximo quince (15) horas a la semana para el ejercicio de las actividades descritas en el presente parágrafo. A los efectos del salario, sólo se reconocerá únicamente el pago de la jornada hasta un máximo de siete (7) horas semanales. Este permiso no será acumulable con el permiso para estudio el cual se cual otorgará previa presentación del horario de clases asignado.

Parágrafo Decimo Sexto. El Estado reconoce la continuidad laboral del profesor universitario contratado que haya laborado más de dos periodos académicos consecutivos y garantiza el llamado a concurso de oposición en un lapso no mayor a un año contado a partir de la fecha de su ingreso como profesor ordinario en los casos que fuere aplicable. Asimismo, garantiza el goce de todos los beneficios contemplados en la Convención Colectiva que acuerden los Profesores y Trabajadores Administrativos, Técnicos y Obreros con el patrono. En los casos de auxiliares docentes contratados que culminen carreras universitarias de tercer nivel, el Ministerio competente para la educación universitaria, y las Instituciones de Educación Universitaria garantizan su continuidad laboral como docente, sin menoscabo de su tiempo de servicio, bajo las condiciones que a estos fines establezca cada Consejo Universitario.

Parágrafo Decimo Séptimo. El Estado conviene en pagar mensualmente el beneficio de alimentación previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Profesores y el personal Administrativo, Técnico y Obrero en condición de servicio activo y jubilado con base en treinta (30) días al mes, que a los efectos presupuestarios en ningún caso excederá superará los treinta (30) días calendario. El monto nominal será ajustado cada año al valor de la unidad tributaria vigente desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho beneficio será pagado preferiblemente en efectivo conforme a las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de los Universitarios en virtud de que los Bonos de Alimentación no tienen incidencia salarial.

Parágrafo Décimo Octavo. Sin perjuicio de los derechos y demás beneficios laborales establecidos en la  Convención Colectiva de los Universitarios, el Estado conviene en pagar mensualmente, la Prima de Antigüedad, la Prima por hijos, la Prima por hijos con discapacidad, la Prima, el Bono de Salud, Bono de Transporte, el Bono de Recreación y el Bono de Alimentación, Bono Doctoral  para quien obtenga el Título de Doctor.

Los beneficios descritos en el parágrafo octavo serán aplicables para los profesores, auxiliares docentes y personal administrativo técnico y obrero cuando fueren aplicables en condición de servicio, jubilado, pensionado y sobreviviente. Todos estos beneficios tendrán carácter salarial e incidencia en el cálculo de las Prestaciones Sociales

Parágrafo Décimo Noveno. Sin perjuicio de los derechos y demás beneficios laborales establecidos en la  Convención Colectiva de los Universitarios, el Estado conviene en pagar mensualmente la Prima de Apoyo a la Actividad Docente y de Investigación, la Prima por Titularidad a los Profesores Titulares a Dedicación Exclusiva y Tiempo Completo, Prima por Titularidad a los Auxiliares Docentes, Categoría V, a Dedicación Exclusiva y Tiempo Completo, Prima de Titularidad al personal administrativo, técnico y obrero cuando alcancen la última escala y/o niveles de sus respectivos tabuladores salariales. Todos estos beneficios tendrán carácter salarial e incidencia en el cálculo de las Prestaciones Sociales.

Los beneficios descritos en el parágrafo noveno serán aplicables para los profesores, auxiliares docentes y personal administrativo técnico y obrero cuando fueren aplicables en condición de servicio, jubilado, pensionado y sobreviviente. Todos estos beneficios tendrán carácter salarial e incidencia en el cálculo de las Prestaciones Sociales.

Parágrafo Vigésimo. A los efectos del cálculo de los beneficios laborales establecidos en el parágrafo octavo y noveno de la presente Ley se entenderá por:

  1. Prima por hijos: El equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico del Profesor Asociado a Dedicación Exclusiva; y para el personal administrativo técnico y obrero el equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico de la penúltima última escala y/o nivel de sus respectivos tabuladores salariales. Para el disfrute del beneficio se considera un máximo de 6 hijos.
  2. Prima por hijos con discapacidad: El equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico del Profesor Asociado a Dedicación Exclusiva; y para el personal administrativo técnico y obrero el equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico de la penúltima última escala y/o nivel de sus respectivos tabuladores salariales.
  3. Prima por hogar: El equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico del Profesor Asociado a Dedicación Exclusiva; y para el personal administrativo técnico y obrero el equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico de la penúltima última escala y/o nivel de sus respectivos tabuladores salariales.
  4. Prima de Apoyo a la Actividad Docente y de Investigación: El Equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico del Profesor Asociado a Dedicación Exclusiva.
  5. Prima por Titularidad a los Profesores Titulares a Dedicación Exclusiva y Tiempo Completo y al personal administrativo, técnico y obrero: Equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico del Profesor Titular a Dedicación Exclusiva, y para el personal administrativo técnico y obrero el equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico de la penúltima última escala y/o nivel de sus respectivos tabuladores salariales.
  6. Prima por Titularidad a los Auxiliares Docentes, Categoría V, a Dedicación Exclusiva y Tiempo Completo: El Equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico del Auxiliar Docente V a Dedicación Exclusiva.
  7. Prima de Antigüedad: El Equivalente al uno punto cinco por ciento (1,5%) del salario normal multiplicado por año de servicio en las Instituciones de educación universitaria hasta que le sea otorgado a los profesores, y al personal administrativo, técnico y obrero el beneficio de la jubilación o  pensión.
  8. Bono Doctoral para el Personal Docente y de Investigación y el personal administrativo, técnico y obrero que obtenga el Título de Doctor: El Equivalente al 25% del salario básico.

Parágrafo Vigésimo Primero. La universidad está en la obligación de inscribir a los Profesores y al Personal Administrativo, Técnico y Obrero en el sistema de seguridad social y pagar el aporte correspondiente al inicio de la relación laboral. De no producirse tal situación, la universidad deberá pagar las cotizaciones insolventes para que el personal pueda disfrutar la pensión de vejez.

Parágrafo Vigésimo Segundo. La Administración de los Fondos de Salud y del programa de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Básico de los Profesores y Trabajadores Administrativos, Técnicos y Obreros serán administrados por cada universidad bajo las formas que establezca cada Consejo Universitario. El Estado garantiza la transferencia de esos recursos y su incorporación en el Presupuesto Anual de la Nación.

SECCIÓN III

De la Democracia Participativa y Protagónica en la Educación Universitaria

Artículo 24. La democracia participativa y protagónica en las Instituciones de Educación Universitaria se materializará a través de la participación organizada de todos los integrantes de la comunidad universitaria en:

  • La definición, ejecución, seguimiento, evaluación y control de las estructuras, planes y programas de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades.
  • Los procesos de gestión académica y administrativa.
  • El ejercicio de la libertad académica establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Educación.
  • La definición de sus normas internas.
  • La concepción, planificación, gestión, rendición y contraloría social del presupuesto universitario, sus usos y fines, así como de los recursos, bienes, servicios y patrimonios de la institución.
  • La elección de los representantes de los sectores de la comunidad universitaria ante los órganos colegiados.
  • El Parlamento la Facultad, el Parlamento Universitario y el Parlamento Universitario Nacional
  • Las decisiones de especial trascendencia universitaria, las cuales podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los miembros de la comunidad universitaria. También podrán ser sometidas a Referendo Consultivo las decisiones que tomen los gremios en el ejercicio de las funciones para los cuales fueron electos. Los resultados de las consultas universitarias tipificadas en el presente literal tienen carácter vinculante.

Parágrafo Primero. A los efectos de esta ley se entiende por Parlamento de la Facultad al espacio activo de discusión para la promoción, evaluación y desarrollo de las actividades administrativas, académicas, de investigación y de extensión de la Facultad. Tiene por objeto servir de plataforma para el debate y discusión de los temas o decisiones de especial trascendencia de la Facultad en materia de funcionamiento administrativo, de coordinación de labores de enseñanza, de investigación, de extensión y del bienestar estudiantil. Estará integrado por: Los miembros del Consejo de Facultad, los Consejeros de cada una de las Escuelas existente en la Facultad, tres representantes del personal Administrativo Técnico, y Obrero, elegidos por cada uno de sus gremios, los Presidentes de los Centros de Estudiantes, el representante estudiantil ante el Servicio Comunitario, un representante del gremio profesoral de la respectiva facultad o a quien este designe, los Jefes de Cátedra, El Coordinador de Servicio Comunitario, el Coordinador Central de la Comisión Curricular de la Facultad y los Coordinadores de las distintas Comisiones Curriculares, el Coordinador de Servicios Bibliotecarios, el Jefe de Pasantías, El Coordinador de Postgrado de la Facultad. En la sesión de instalación, los miembros del Parlamento de Facultad elegirán Presidente accidental a uno de sus miembros y designarán un Secretario accidental dentro de su seno a fines de la realización de la respectiva sesión. El Parlamento de Facultad se reunirá ordinariamente dos veces por año y extraordinariamente cuando lo convoque el Decano, a iniciativa propia, o a petición de la cuarta parte o más de sus miembros. Las decisiones o posturas del Parlamento de Facultad tienen carácter vinculante.

Parágrafo Segundo. Son atribuciones del Parlamento de la Facultad:

  • Conocer y decidir sobre la memoria y cuenta del Decano, previa distribución a los miembros de este Parlamento.
  • Proponer al Consejo Universitario, las reformas e iniciativas que juzgue convenientes para el mejor funcionamiento de la Facultad, la Universidad y su entorno.

Parágrafo Tercero. A los efectos de esta ley se entiende por Parlamento Universitario al espacio activo de discusión de situaciones vinculadas a la planificación y gestión académica, administrativa e institucional de cada universidad. Tiene por objeto servir de plataforma para el debate y discusión de los temas o decisiones de especial trascendencia para la universidad en materia de docencia, investigación, extensión, administrativa, política y cultural. Estará integrado por el Consejo Universitario, todos los Consejeros de Facultad y Núcleos de la Universidad, los Directores Centrales, los presidentes de los gremios y organismos parauniversitarios. En la sesión de instalación, los miembros del Parlamento de la Universidad elegirán Presidente accidental a uno de sus miembros y designarán un Secretario accidental dentro de su seno a fines de la realización de la respectiva sesión. El Parlamento Universitario se reunirá ordinariamente una vez por año y extraordinariamente cuando lo convoque el Rector, a iniciativa propia, o a petición de la cuarta parte o más de sus miembros. Las decisiones o posturas del Parlamento Universitario no tienen carácter vinculante.

Parágrafo Cuarto. A los efectos de esta ley se entiende por Parlamento Universitario Nacional al espacio activo de discusión de las políticas educativas de la nación y los planes de desarrollo de la educación universitaria venezolana. Tiene por objeto servir de plataforma para el debate y discusión de los temas o decisiones de especial trascendencia para la universidad venezolana en materia de docencia, investigación, extensión, funcionamiento administrativo, asignación presupuestaria, entre otros. Estará integrado por todos los Consejos Universitarios o su equivalente de todas las Instituciones de Educación Universitaria Públicas, los presidentes de los gremios de la respectiva universidad y los presidentes de los gremios de las federaciones nacionales. En la sesión de instalación, los miembros del Parlamento Universitario Nacional elegirán Presidente a un rector en sesión, quien durará un (1) año en el ejercicio de sus funciones sin derecho  a reelección y, designarán, un Secretario y un director de debate dentro de su seno a los fines de la realización de la respectiva sesión. El Parlamento Universitario Nacional se reunirá ordinariamente una (1) vez al año y extraordinariamente a petición de la cuarta parte o más de sus miembros. Las decisiones o posturas del Parlamento Universitario Nacional no tienen carácter vinculante.

Parágrafo Quinto. A los fines de garantizar los derechos de los miembros de la comunidad universitaria en cuanto a los principios de participación, transparencia, imparcialidad, celeridad, confiabilidad, eficiencia, igualdad, la Comisión Electoral de cada universidad dictará la normativa necesaria para la realización de los Referendos Consultivos sobre cualquier materia de interés universitario.

Parágrafo Sexto. El resultado de la consulta pública hecha a los miembros de la comunidad universitaria tendrá carácter vinculante.

Participación electoral de la comunidad universitaria

Artículo 25. En las universidades, todos los sectores de la comunidad universitaria ejercerán el derecho político a la participación para elegir a las autoridades y representantes ante los órganos colegiados. La comunidad universitaria la integran: lo estudiantes inscritos en la institución perteneciente a  cualquier nivel y programa de formación; los miembros ordinarios del personal docente y de investigación; los profesores jubilados, los trabajadores administrativos, técnicos y obreros titulares del cargo que conformen la nómina universitaria respectiva y, los egresados, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Parágrafo Único. Para la determinación de los resultados electorales, la participación electoral de la comunidad universitaria implicará la siguiente cuantificación:

  • La totalidad de los profesores que ejerzan su derecho al voto, equivaldrá al cien por ciento del registro y/o nómina electoral profesoral.
  • Los estudiantes que ejerzan su derecho al voto equivaldrán el setenta y cinco por ciento del registro y/o nómina electoral profesoral.
  • Los empleados administrativos, técnicos y obreros que ejerza su derecho al voto, equivaldrán el veinticinco por ciento del registro y/o nómina electoral profesoral.
  • Los egresados tendrán una participación de CINCO (05) representantes por facultad o núcleo. Para la determinación de los resultados electorales cada representante de los egresados equivaldrá a un voto.

Reglamento Electoral

Artículo 26.   El Reglamento Electoral a ser dictado por el Consejo Universitario, establecerá los principios que rigen los procesos electorales universitarios, las votaciones, el período electoral, centros de votación, los órganos electorales universitarios, definición, composición y funciones de la comisión electoral central y de los órganos subordinados, proclamación y juramentación de los electos, cargos académicos y administrativos sujetos a elección, elección de representantes de sectores, los suplentes, requisitos para la elegibilidad de máximas autoridades y demás directivos universitarios, definición y requisitos para la activación de referendos revocatorios y referendos consultivos, y demás aspectos sobre las condiciones, organización y funcionamiento de los procesos electorales universitarios.

CAPÍTULO II

Del Gobierno Universitario

SECCIÓN I

Órganos de Gobierno Universitario

Artículo 27. En las universidades, se ejerce el gobierno mediante el cumplimiento de sus funciones: reglamentaria o normativa, ejecutiva, electoral, disciplinaria, contralora y de apelaciones, y se ejecutarán por diferentes órganos colegiados de similar jerarquía, sin dependencia de unos órganos con respecto a los otros, los cuales se organizarán y actuarán para desarrollar cabalmente los procesos fundamentales de la educación universitaria en su ámbito de competencia, con base en los fines y principios establecidos en la presente Ley, reglamentos y demás actos normativos.

Artículo 28. Son órganos de gobierno en cada universidad: el Consejo Universitario, el Consejo Disciplinario, el Consejo de Apelaciones, el Consejo Contralor, el Órgano Electoral y la Defensoría Universitaria. Los integrantes de los órganos de gobierno no podrán ejercer otro cargo distinto a aquel para el cual fueron electos o designados, según sea el caso.

SECCIÓN II

Del Consejo Universitario

Artículo 29. El Consejo Universitario se constituye como el cuerpo colegiado de dirección estratégica, planificación y gestión académica, administrativa e institucional de cada universidad, el cual será responsable del cabal desarrollo de los procesos fundamentales de la educación universitaria en cada institución, con base en los fines y principios establecidos en la presente Ley, reglamentos y demás actos normativos.

Parágrafo Primero. El Consejo Universitario estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, los vicerrectores, el secretario, los decanos de cada facultad o núcleo, cinco representantes de los estudiantes, cinco representantes de  los profesores activos y/o jubilados, un representante de los profesores jubilados, tres representantes de los trabajadores administrativos, técnicos y obreros activos y/o jubilados, un representante de  los egresados, un representante de las Academias Regionales escogidos dentro de su seno, un representante del sector empresarial elegido por la organización gremial más antigua de la región geográfica sede de la universidad y un representante del Ministro con competencia en materia de educación universitaria.

Parágrafo Segundo. Todos los miembros del Consejo Universitario serán electos entre sus miembros, mediante votación directa excepto el representante de los egresados, quien  será elegido por sus respectivos sectores universitarios, los cuales deberán tener carácter rotativo en un todo de acuerdo con los gremios existentes. Los miembros del consejo universitario, tendrán corresponsabilidad de forma solidaria en la dirección de la universidad y de la administración de sus recursos financieros y patrimoniales.

Artículo 30. La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno a través del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones.

Parágrafo Primero. Los representantes de los profesores, de  los estudiantes, de los trabajadores administrativos, técnicos y  obreros y de los egresados durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones. El delegado del Ministerio con competencia en educación universitaria deberá poseer título universitario, poseer el título de doctor en cualquier área del conocimiento, pertenecer a la comunidad universitaria,  y será de libre nombramiento y remoción por parte de ese Despacho.

 Artículo 31. Son atribuciones del Consejo Universitario:

  • Coordinar las labores de enseñanza, de investigación y de extensión de la institución.
  • Crear, modificar y suprimir facultades, escuelas, institutos, o cualquier tipo de dependencias académicas y administrativas.
  • Discutir y aprobar el presupuesto anual de la institución.
  • Establecer las políticas matriculares y los procedimientos para el ingreso de los estudiantes a la institución.
  • Determinar el calendario de actividades académicas y acordar la suspensión parcial o total de las mismas.
  • Designar a las personas que actúen como representantes de la institución ante otros organismos o instituciones.
  • Conceder los títulos de doctor Honoris Causa que a instancia de cualquier parte interesada se promoviere ante el Consejo Universitario, previa aprobación por escrito de las dos terceras partes de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la facultad respectiva y de la mayoría simple del Consejo Universitario.
  • Proponer cualquier distinción honorífica
  • Aprobar la designación de los Profesores Honorarios, previa aprobación de las dos terceras partes de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la facultad respectiva mediante documento firmado por los solicitantes y de la mayoría simple del Consejo Universitario.
  • Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes de la Institución, la celebración de contratos y la aceptación de herencias, legados y donaciones.
  • Aprobar los planes de estudio y diseños curriculares.
  • Ejecutar las políticas de evaluación institucional.
  • Dictar normas y reglamentos para la institución de acuerdo con la ley y las normas fundamentales emanadas del Consejo Universitario.
  • Resolver los asuntos que no estén expresamente atribuidos por esta Ley o por las normas interna de la institución.
  • Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes, la celebración de contratos y la aceptación de herencias, legados o donaciones, previa consulta con el Consejo de Fomento.
  • Reglamentar las actividades de producción de bienes materiales, transferencia tecnológica y prestación de asesorías, consultorías u otros servicios, así como comercializarlos en provecho de su propio patrimonio.
  • Dictar los Reglamentos Internos que le correspondan conforme a esta Ley.
  • Cualquier otra que le atribuya la ley o normas internas de la institución.

Artículo 32. El Consejo Universitario celebrará sesiones ordinarias una vez por semana y extraordinarias cada vez que sea convocado por el Rector o cuando lo soliciten por escrito no menos de la tercera parte de sus miembros. El procedimiento de las sesiones del Consejo Universitario será establecido en el respectivo Reglamento Interno.

SECCIÓN III

Del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario

 Artículo 33. El Rector, los Vicerrectores y el Secretario de las Universidades, deben ser venezolanos, de elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor, ser Profesor Titular a dedicación exclusiva o a tiempo completo, tener suficientes credenciales científicas y profesionales y haber ejercido con idoneidad funciones de docencia e investigación en alguna universidad venezolana. Los Profesores Jubilados pueden optar a ser electos para ejercer los cargos descritos en el presente artículo.

Artículo 34. La elección del Rector, los Vicerrectores y el Secretario, se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cinco (5) años para el cual fueron electos y no podrán ser reelegidos.

Del Rector

Artículo 35. El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de ésta con todas las autoridades de la República y con las instituciones nacionales o extranjeras.

Artículo 36. Son atribuciones del Rector:

  • Cumplir y hacer cumplir en la institución, las disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Universidades.
  • Convocar y presidir el Consejo Universitario.
  • Dirigir, coordinar y vigilar el normal desarrollo de las actividades universitarias.
  • Expedir el nombramiento de las distintas autoridades de la institución.
  • Proponer al Consejo Universitario la creación, modificación o supresión de las distintas unidades académicas de la institución.
  • Conferir los títulos y grados, y expedir los certificados de competencia que otorgue la institución.
  • Presentar al Consejo Universitario el proyecto de presupuesto anual de la institución.
  • Autorizar la recaudación de los ingresos y de los pagos que deba hacer la institución.
  • Informar periódicamente al Consejo Universitario, sobre la marcha de la institución.
  • Presentar anualmente ante el Consejo Universitario y al ministerio competente para la educación universitaria, la memoria y cuenta de la institución.
  • Adoptar, en acuerdo con el Consejo Universitario, las providencias necesarias para la prosecución de la educación universitaria.
  • Las demás que le atribuyan la ley y las normas internas de la institución.

Del Vicerrector de Docencia

Artículo 37. El Vicerrectorado de Docencia supervisará y coordinará las actividades de docencia en el pregrado en las universidades, siendo el ente fundamental a través del cual las universidades cumplirán con su misión como instituciones de educación superior, mediante la realización de actividades dirigidas a crear, asimilar y difundir el saber a través de la enseñanza. El Vicerrectorado de Docencia garantizará la planificación, ejecución y supervisión de políticas orientadas a la búsqueda de la verdad y que permitan formar con calidad, ética y pertinencia social, profesionales de alto nivel académico, que a posteriori, se constituirán  en agentes de cambio para la consecución de una sociedad que dé valor a la justicia, equidad, responsabilidad social, desarrollo, inclusión, cultura, conservación ambiental, respeto a los derechos humanos, corresponsabilidad y diversidad.

Artículo 38: Son atribuciones del Vicerrector de Docencia:

  • Suplir las faltas temporales del Rector.
  • Supervisar y coordinar las actividades docentes en el pregrado.
  • Presidir el Consejo de Desarrollo del Pregrado quien estará encargado de apoyar financieramente cualquier actividad inherente al desarrollo integral del pregrado, a tono con los requerimientos de la formación de los profesionales que el país necesita.
  • Coordinar y supervisar el buen funcionamiento de los servicios estudiantiles.
  • Velar por el cumplimiento de las normas y disposiciones relacionadas con la elaboración y admisión de estudiantes de pregrado
  • Promover el establecimiento de convenios e intercambio interinstitucionales con el objeto de realizar programas de cooperación en el campo de la docencia a nivel de pregrado.
  • Promover la evaluación continua y la pertinencia de los programas curriculares
  • Proponer planes, estrategias y acciones relacionadas con el desarrollo y la evaluación del desempeño de la Docencia del Pregrado.
  • Cumplir con todas las funciones que le sean asignadas por el Consejo Universitario.
  • Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.

Parágrafo Único: Corresponderá a cada Consejo Universitario crear la Comisión de Desarrollo del Pregrado en su respectiva universidad o ampliar las atribuciones de la misma por la entrada en Vigencia de la presente ley. La Comisión de Desarrollo del Pregrado será presidida por el Vicerrector Académico e integrada por éste, por los Decanos de las Facultades y Núcleos de la Universidad, un representante del Rector designado por éste, los representantes estudiantiles electos ante el Consejo Universitario o sus suplentes y un representante del personal administrativo, técnico y obrero elegidos dentro de su seno.

Del Vicerrector de Investigación  y Postgrado

Artículo 39. Supervisará y coordinará las actividades de Investigación y Postgrado de la universidad a partir de la producción, fomento y promoción de nuevos conocimientos y tecnologías provenientes de las distintas unidades que lo integran, que deriven en propuestas productivas caracterizadas por sus altos niveles de pertinencia social, creatividad, innovación e impacto en la sociedad venezolana.

Artículo 40. Son atribuciones del Vicerrector de Investigación y Postgrado:

  • Suplir las faltas temporales del Vicerrector de Docencia;
  • Supervisar y coordinar las actividades docentes en el postgrado;
  • Promover la investigación en las distintitas aéreas del conocimiento con la finalidad de brindar soluciones a los problemas de la nación;
  • Elaborar el presupuesto del financiamiento requerido para ejecutar los proyectos de investigación que tuvieren a bien promover los miembros de la comunidad universitaria;
  • Coadyuvar al desarrollo sostenible del conocimiento en el tiempo;
  • Presidir el Consejo de Estudios de Postgrado y velar por el cumplimiento de sus resoluciones;
  • Presidir el Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico, Tecnológico y de las Artes y velar por el cumplimiento de sus resoluciones;
  • Coordinar los servicios estudiantiles de los estudiantes de Postgrado;
  • Promover el establecimiento de convenios e intercambio interinstitucionales con el objeto de realizar programas de cooperación en el campo de la docencia a nivel de postgrado;
  • Planificar acciones que interrelacionen los programas de docencia de pregrado, con los programas de investigación y postgrado;
  • Promover la generación, protección y comercialización de los derechos de propiedad intelectual;
  • Cumplir con todas las funciones que le sean asignadas por el Consejo Universitario;
  • Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos

Del Vicerrectorado de Extensión

Artículo 41. Tiene como objeto lograr la interacción creadora y crítica de la universidad con la comunidad nacional e internacional a través de la promoción y el fomento del conocimiento, el desarrollo cultural e histórico, el mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades, la transformación de la sociedad, las actividades recreativas y de esparcimiento, las actividades deportivas del personal universitario y extrauniversitario, las actividades comunitarias. El Vicerrectorado de Extensión promoverá la formación integral de las comunidades intra y extra universitaria mediante el desarrollo profesional y personal permanente, la consolidación de los valores y la divulgación del conocimiento dentro del marco legal vigente.

Artículo 42. Son atribuciones del Vicerrector de Extensión

  • Suplir las faltas temporales del Vicerrector de Investigación y Postgrado y del Secretario;
  • Planificar, ejecutar y evaluar las actividades culturales, deportivas y comunitarias intra y extra universitaria;
  • Presidir el Consejo de Extensión y velar por el cumplimiento de sus resoluciones;
  • Promover alianzas y convenios de cooperación con organismos internacionales y nacionales, regionales y locales tanto públicos como privados para el desarrollo de programas y proyectos de interés común en el área de extensión;
  • Fomentar los valores de la extensión universitaria en el desarrollo de las actividades con la comunidad;
  • Generar servicios y productos que respondan a las necesidades, requerimientos académicos, culturales, tecnológicos, deportivos y recreativos de la comunidad intra y extra universitaria;
  • Impulsar acciones orientadas a la consolidación de la identidad regional y nacional;
  • Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Consejo Universitario;
  • Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.

Parágrafo Único. Cada Universidad reglamentará las atribuciones, los integrantes y el funcionamiento del Consejo de Extensión.

Del Vicerrectorado Administrativo

Artículo 43. Será el responsable de administrar con máxima eficiencia, transparencia y pulcritud los recursos económicos asignados por el Estado y producidos por la Universidad, estableciendo normas y procedimientos que permitan prestar servicios satisfactorios a la comunidad universitaria.

Artículo 44. Son atribuciones del Vicerrector Administrativo:

  • Suplir las faltas temporales del Vicerrector de Extensión.
  • Dirigir y coordinar las actividades administrativas, de estructura organizacional y gerencial de la Universidad.
  • Presidir el Consejo de Fomento y velar por el cumplimiento de sus resoluciones.
  • Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Consejo Universitario;
  • Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.

Del Secretario

Artículo 45: El Secretario de la Universidad ejercerá la Secretaría del Consejo Universitario. Tendrá a su cargo las funciones relativas a la certificación, guarda y custodia de actas y archivos de la Universidad, todo ello junto con las funciones que le encomienden las leyes, reglamentos y el Consejo Universitario.

 Artículo 46. Son atribuciones del Secretario:

  • Suplir las faltas temporales del Vicerrector Administrativo;
  • Ejercer la Secretaría del Consejo Universitario y dar a conocer sus resoluciones;
  • Refrendar la firma del Rector en los títulos, diplomas, decretos y resoluciones expedidas por la Universidad;
  • Expedir y certificar los documentos emanados de la Universidad.
  • Ejercer la custodia del Archivo General de la Universidad.
  • Publicar la Gaceta Universitaria, órgano trimestral que informará a la comunidad universitaria las resoluciones de los organismos directivos de la Institución.
  • Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Consejo Universitario.
  • Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.

 Artículo 47. Las faltas temporales del Rector, de los Vicerrectores o del Secretario, no podrán ser mayores de noventa (90) días, salvo casos extraordinarios, que resolverá el Consejo Universitario.

Artículo 48. En caso de falta absoluta del Rector, de los Vicerrectores o del Secretario, se procederá a la elección de quien deba sustituirlo siempre y cuando no haya transcurrido la mitad del período para el cual fueron electos.

SECCIÓN IV

Del Órgano Electoral Universitario

Artículo 49. El órgano electoral se constituirá como el cuerpo colegiado responsable de planificar, organizar y llevar a cabo todos los procesos electorales universitarios, incluyendo los referendos. Estará integrado por tres (3) representantes de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación en condición de de activos y/o jubilados, dos (2) representantes de los estudiantes, un (1) representante de los trabajadores administrativos, técnicos y obreros activos y/o jubilados y un (1) representante de los egresados, con sus respectivos suplentes y se denominará Comisión Electoral Universitaria.

 Parágrafo Primero. Los representantes de los profesores ante el órgano electoral deberán tener la categoría mínima de Agregado. Los representantes de los estudiantes deberán será ser estudiantes de la universidad. Los representantes de los trabajadores administrativos, técnicos y obreros ante el órgano electoral, deberán poseer la titularidad de su cargo.

Parágrafo Segundo. Los miembros del Órgano Electoral serán elegidos por sus respectivos sectores. La representación de los egresados será elegida por los gremios de los profesionales de acuerdo a su reglamento.

Parágrafo Tercero. Los miembros del Órgano Electoral no podrán participar como candidatos en ninguna elección de tipo universitaria mientras sean miembros de ese órgano. Los miembros del órgano electoral durarán en sus funciones cuatro (4) años, a excepción de los estudiantes quienes durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones.

SECCIÓN V

Del Sistema Electoral Universitario

Artículo 50. La organización del proceso de elecciones universitarias estará a cargo de la Comisión Electoral de cada Universidad. En la sesión de instalación, los miembros electos de la Comisión Electoral elegirán Presidente a uno de sus miembros quien deberá ser profesor universitario y, designarán, un Secretario fuera de su seno, quien deberá ser miembro de la Comunidad Universitaria y de profesión abogado.

Parágrafo Único: Cada Facultad, Núcleo o Extensión de la Universidad contará con una Subcomisión Electoral, la cual estará integrada por tres (3) representantes de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación en condición de activo y/o jubilado, dos (2) estudiantes, un (1) representante de los trabajadores administrativos, técnicos y obreros, todos con sus respectivos suplentes, los cuales deberán pertenecer a la misma Facultad, Núcleo o Extensión quienes serán designados por la Comisión Electoral. Los miembros de las subcomisiones electorales no podrán ser candidatos para las elecciones que deban organizar.

Artículo 51. La Comisión Electoral convocará a elecciones dentro del lapso de los tres (3) meses anteriores al vencimiento de los respectivos períodos de mandato o representación.

Artículo 52. Al instalarse la Comisión Electoral, procederá a formar el Registro Electoral Universitario, cuyos resultados hará conocer mediante lista general elaborada en orden alfabético y la cual deberá estar concluida y hecha del conocimiento del electorado universitario con sesenta (60) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la respectiva elección. En el Registro Electoral se hará constar los nombres y apellidos del elector y las electoras, su número de cédula de identidad, la condición que lo califica para votar y cualquier otro dato que estime necesario la Comisión Electoral a los efectos de una mejor identificación.

Parágrafo Único. Las impugnaciones que los interesados hagan de la lista de electores, serán consideradas y decididas por la Comisión Electoral hasta diez (10) días continuos previos a la realización del proceso electoral.

 Artículo 53. Los, profesores, trabajadores administrativos, técnicos y obreros y los egresados, no podrán ejercer simultáneamente más de una representación electiva en los diferentes organismos del sistema universitario. Quien resultare electo para dos o más representaciones, tendrá que optar por una de ellas, renunciando a las otras. Los representantes gremiales y/o estudiantiles, solo podrán optar a cargos de representación en el Consejo Universitario, Consejo de Facultad y Consejo de Escuela.

Artículo 54. La elección del Rector, Vicerrectores, Secretario, Decanos, que se realizará por el sistema electoral nominal.

En las demás representaciones en los órganos universitarios, funcionará el sistema electoral nominal y de representación proporcional de las minorías.

Artículo 55. Cuando el número de postulados sea menor que el número de cargos obtenidos por la vía proporcional, se deberá adjudicar los cargos hasta el numero que tuviere la lista. Si quedaren cargos, se adjudicarán a las otras listas.

Artículo 56. Cuando se anule la elección de integrantes de algún organismo deliberante electo por representación proporcional, se proclamará en su lugar al primer suplente electo en la lista correspondiente.

SECCIÓN VI

Consejo Contralor Universitario

Artículo 57. El Consejo Contralor es un órgano colegiado para la contraloría social universitaria que velará por el cumplimiento de los fines, principios, procesos y funciones de la educación universitaria en cada universidad, así como por la administración de sus recursos, patrimonios, bienes y servicios con transparencia, eficiencia, eficacia, honestidad, justa distribución y rendición de cuentas al Estado, a los universitarios y a los ciudadanos, en los términos y  condiciones establecidos en la presente Ley, reglamentos y demás actos normativos. El Consejo Contralor estará integrado por: dos (2) representantes de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación en condición de de activos y/o jubilado, un (1) representante de los estudiantes, un (1) representante de los trabajadores administrativos, técnicos y obreros activos y/o jubilado y un (1) representante de los egresados, todos con sus respectivos suplentes, quienes serán elegidos por sus respectivos sectores universitarios en votación universal  y secreta, a excepción de los Representantes de los Egresados quienes deberán ser electos por los respectivos gremios. Los representantes del Consejo Contralor, ejercerán sus funciones por un período de cuatro (4) años, a excepción de los estudiantes quienes durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones. En la sesión de instalación, los miembros electos del Consejo Contralor elegirán Presidente a uno de sus miembros quien deberá profesor universitario y, designarán, un Secretario fuera de su seno y de profesión abogado.

 Parágrafo Primero. Son atribuciones de la Consejo Contralor Universitario:

  • Promover la divulgación a la comunidad universitaria de información completa, oportuna, confiable y accesible respecto a los programas y acciones que emprendieren los órganos de gobierno y demás dependencias universitarias.
  • Impulsar actitudes de corresponsabilidad en los miembros de la comunidad universitaria para con los procesos académicos, de investigación y de extensión.
  • Contribuir al cumplimiento cabal de los programas de los planes operativos anuales.
  • Promover que los miembros de la comunidad universitaria participen activamente en los procesos de planeación, sistematización, realización, control, vigilancia, supervisión y evaluación de acciones, programas y proyectos.
  • Conocer y sancionar sobre cualquier denuncia que hicieren los universitarios sobre irregularidades cometidas en el manejo de los recursos financieros y las actuaciones administrativas del gobierno universitario, sin menoscabo de las competencias, que en materia de control fiscal, tengan las unidades de auditoría interna.
  • Fomentar los principios de transparencia, rendición de cuentas y participación ciudadana para fortalecer la democracia en los espacios universitarios.
  • Contribuir a elevar la confianza y credibilidad mutua entre el gobierno universitario y los miembros de la comunidad universitaria.
  • Exigir a los cuentadantes la rendición pública del presupuesto universitario.
  • Dictar su Reglamento Interno.
  • Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.

Parágrafo Segundo. Los representantes de los profesores, trabajadores administrativos, técnicos y obreros y egresados deberán ser profesionales en el área del derecho, ciencias contables o carreras a fines. Los representantes de los profesores ante este cuerpo deberán tener categoría no inferior a la de Agregado. Los representantes de los trabajadores administrativos, técnicos y obreros deberán poseer la titularidad de su cargo.

 SECCIÓN VII

Defensoría Universitaria

Artículo 58. La Defensoría Universitaria será un órgano colegiado activo en la promoción de los fines y principios de la educación universitaria establecidos en la presente Ley y actuará como garante de la acción institucional. Tiene por objeto velar por el respeto de los derechos de los miembros de la comunidad universitaria en los términos definidos en esta Ley, frente a las actuaciones de los diferentes órganos, instancias y servicios universitarios. La Defensoría Universitaria estará integrada por: dos (2) representantes de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación en condición de activos y/o jubilado, un (1) representante de los estudiantes, un (1) representante de los trabajadores administrativos, técnicos y obreros en condición de activo y/o jubilado y un (1) representante de los egresados, todos con sus respectivos suplentes, quienes serán elegidos por sus respectivos sectores universitarios en votación universal  y secreta, a excepción de los Representantes de los Egresados quienes deberán ser electos por los respectivos gremios. Los representantes de la Defensoría Universitaria, ejercerán sus funciones por un período de cuatro (4) años, a excepción de los estudiantes quienes durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones. En la sesión de instalación, los miembros de la Defensoría Universitaria elegirán Presidente a uno de sus miembros quien deberá ser profesor universitario y, designarán, un Secretario fuera de su seno, quien deberá ser miembro de la Comunidad Universitaria y de profesión abogado.

 Parágrafo Primero. Son atribuciones de la Defensoría Universitaria:

  • Fijar postura contra los actos administrativos y de cualquier índole que vulneren la autonomía de la Universidad.
  • Amparar y proteger los derechos e intereses legítimos de cualquier miembro de la comunidad universitaria contra las arbitrariedades, abusos de poder y errores cometidos en la prestación de los servicios y actividades académicas, y de gestión de la institución;
  • Procesar las denuncias que lleguen a su conocimiento y solicitar las averiguaciones correspondientes ante los órganos competentes;
  • Solicitar ante los órganos competentes la aplicación de los correctivos a que hubiere lugar en caso de violación de los derechos de cualquier miembro de la comunidad universitaria;
  • Las demás que le atribuya las leyes de la República y normativa interna de la institución

Parágrafo Segundo. Los profesores que aspiren a ser miembros de este cuerpo deberán tener la categoría mínima de Agregado. Quienes aspiren a ser representantes de los trabajadores administrativos, técnicos y obreros, deberán poseer la titularidad de su cargo.

Parágrafo Tercero. Los órganos e instancias de las Instituciones de Educación Universitaria están obligados a colaborar con la Defensoría Universitaria.

Parágrafo Cuarto. Las competencias de la Defensoría Universitaria no menoscaban las atribuidas a la Defensoría del Pueblo.

Actuación de la Defensoría Universitaria

Artículo 59. La Defensoría Universitaria podrá actuar, de oficio o a solicitud de la parte interesada, en función predominantemente mediadora y de salvaguarda del debido proceso y de la justicia aplicable a los universitarios, en los procedimientos disciplinarios en contra de cualquiera de los integrantes de la comunidad universitaria.

SECCIÓN VIII

Consejo Disciplinario

Artículo 60. El Consejo Disciplinario es el órgano de gobierno universitario responsable de instruir y decidir, en primera instancia administrativa, los procedimientos y sanciones disciplinarias relacionados con las violaciones a leyes, reglamentos y normas por parte de cualquier integrante de la comunidad universitaria. El Consejo Disciplinario estará integrado por: dos (2) representantes de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación en condición de de activo y/o jubilado, un (1) representante de los estudiantes, un (1) representante de los trabajadores administrativos, técnicos, obreros en condición de activo y/o jubilado y un (1) representante de los egresados, todos con sus suplentes, quienes serán elegidos por sus respectivos sectores universitarios en votación universal y secreta, a excepción de los Representantes de los Egresados quienes deberán ser electos por los respectivos gremios. Los representantes del Consejo Disciplinario, ejercerán sus funciones por un período de cuatro (4) años, a excepción de los estudiantes quienes durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones. En la sesión de instalación, los miembros del Consejo Disciplinario elegirán Presidente a uno de sus miembros quien deberá ser profesor universitario y, designarán, un Secretario fuera de su seno y de profesión abogado. Los representantes de los trabajadores administrativos, técnicos, obreros deberán profesionales del derecho.

 Parágrafo Primero. Son atribuciones del Consejo Disciplinario:

  • Conocer y decidir, en primera instancia administrativa, las actuaciones que tomen el Fiscal Universitario, los funcionarios universitarios y demás órganos de la universidad.
  • Dictar su Reglamento Interno.
  • Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.

SECCIÓN IX

De la Fiscalía Universitaria

 Artículo 61. La Fiscalía de la Universidad será un órgano de gobierno universitario que ejercerá sus atribuciones y deberes con independencia de los demás órganos y funcionarios de la misma. La Fiscalía Universitaria velará por el estricto cumplimiento de la presente Ley, de los reglamentos y de las normas válidamente emanadas de los órganos competentes que integran el gobierno universitario, así como de las demás leyes que fueren aplicables a las actividades de la Universidad. Estará integrado por: dos (2) representantes de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, en condición de activos y/o jubilado y que sean profesionales del derecho, un (1) representante de los trabajadores administrativos, técnicos, obreros quien deberá ser profesional del derecho, un (1) representante de los estudiantes quien deberá ser estudiante de derecho del último bienio y un (1) representante de los egresados, todos con sus respectivos suplentes, quienes serán elegidos por sus respectivos sectores universitarios en votación universal y secreta, a excepción de los Representantes de los Egresados quienes deberán ser electos por los respectivos gremios. Los representantes de la Fiscalía Universitaria, ejercerán sus funciones por un período de cuatro (4) años, a excepción de los estudiantes quienes durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones. En la sesión de instalación, los miembros de la Fiscalía Universitaria elegirán Presidente a uno de sus miembros quien deberá ser profesor universitario con categoría mínima de asistente y, designarán, un Secretario fuera de su seno y de profesión abogado.

Los demás representantes de la Fiscalía Universitaria coadyuvarán en el ejercicio de las funciones de la Fiscalía y substituirán al Presidente en sus ausencias y, además, contará con el personal técnico y administrativo que el Consejo Universitario considere necesario. EL Presidente de la Fiscalía Universitaria podrá delegar sus funciones cuando lo considere oportuno.

 Parágrafo Primero. Son atribuciones del Fiscal Universitario:

  • Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad universitaria;
  • Dirigir la investigación sobre la comisión de las faltas tipificadas en el artículo 62 de la presente ley;
  • Promover ante el Consejo Disciplinario la sanción de oficio a que diere lugar la comisión de una falta por parte de algún miembro de la comunidad universitaria.
  • Dictar su Reglamento Interno.
  • Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.

Parágrafo Segundo. Los órganos e instancias de las Instituciones de Educación Universitaria están obligados a colaborar con la Fiscalía Universitaria.

 Parágrafo Tercero. Las competencias de la Fiscalía Universitaria no menoscaban las atribuidas a las del Ministerio Público.

Parágrafo Cuarto. Las actuaciones y procedimientos ejecutados por el Fiscal Universitario se ajustarán a lo establecido en las leyes de la República, normas y demás procedimientos internos de cada universidad.

SECCIÓN X

Consejo de Apelaciones

 Artículo 62. El Consejo de Apelaciones es el órgano colegiado superior en materia disciplinaria de la universidad. Conocerá y decidirá en apelación, en última instancia administrativa, de las decisiones que dicte el Consejo Disciplinario, el Consejo Contralor, la Comisión Electoral, el Consejo Universitario y demás órganos y dependencias universitarias, con base en los fines y principios establecidos en la presente Ley y demás leyes de la República.  Estará integrado por: dos (2) representantes de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, en condición de activos y/o jubilado y que sean profesionales del derecho, un (1) representante de los trabajadores administrativos, técnicos y obreros en condición de activo y/o jubilado quienes deberán ser profesionales del derecho, un (1) representante de los estudiantes quien deberá ser estudiante de derecho del último bienio y un (1) representante de los egresados, todos con sus respectivos suplentes. Los miembros del Consejo de Apelaciones serán elegidos por sus respectivos sectores universitarios en votación universal  y secreta, a excepción de los Representantes de los Egresados quienes deberán ser electos por sus respectivos gremios. Los representantes del Consejo de Apelaciones, ejercerán sus funciones por un período de cuatro (4) años, a excepción de los estudiantes quienes durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones. En la sesión de instalación, los miembros electos del Consejo de Apelaciones elegirán Presidente a uno de sus miembros quien deberá ser profesor universitario y, designarán, un Secretario fuera de su seno y de profesión abogado.

 Artículo 63. Los representantes de los profesores universitarios deberán tener categoría de Titular.

 Artículo 64. Son atribuciones del Consejo de Apelaciones:

  • Conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos interpuestos contra las decisiones del Consejo Contralor, Consejo Disciplinario, Consejo Universitario y demás órganos y dependencias universitarias.
  • Dictar su Reglamento Interno.
  • Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

 SECCIÓN XI

Régimen Disciplinario en las Instituciones de Educación Universitaria

 Artículo 65. En las Instituciones de Educación Universitaria sólo podrán ser aplicadas sanciones cuando esté debidamente comprobada la comisión de faltas establecidas en la presente Ley, previo cumplimiento del principio constitucional del debido proceso en los procedimientos de averiguación disciplinaria, con la garantía del respeto al derecho a la defensa en todas las fases del proceso. El incumplimiento de estas condiciones en la aplicación de sanciones, acarreará responsabilidad penal, civil y administrativa.

Parágrafo Primero. Los Consejos Disciplinario, de Apelaciones y Contralor, dictarán en sus normas internas los procedimientos respectivos para la averiguación de hechos, calificación de faltas, responsabilidades en la comisión de esas faltas y sobre la forma de imposición de las sanciones correspondientes, de conformidad con la ley. En todo caso, en los procedimientos disciplinarios se cumplirá con las siguientes fases:

  • Apertura de la averiguación, instrucción del respectivo expediente, determinación de los cargos, notificaciones para garantizar el acceso al expediente y el ejercicio pleno del derecho a la defensa,
  • Formulación de cargos en Audiencia Preliminar con la asistencia del Consejo respectivo en pleno, representación de la Defensoría Universitaria y la persona investigada la cual contará con asistencia gremial y jurídica.
  • Lapso para presentación de escrito de descargo, lapso de promoción de pruebas, lapso de admisión de pruebas, Lapso de evacuación de pruebas,
  • Fijación de la realización de la Audiencia Conclusiva con la participación de la persona averiguada, sus asistentes y los representantes de la Defensoría Universitaria.
  • Notificación de la decisión final con las indicaciones expresas de recursos, términos e instancias que correspondan. En los casos no previstos se utilizará para su aplicación en los procedimientos disciplinarios, como instrumento supletorio, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 Conducta universitaria basada en la ética y la responsabilidad

Parágrafo Segundo. Las Instituciones de Educación Universitaria exigen a todos y todas los miembros de su comunidad, una conducta honrosa permanente, basada en los principios y valores establecidos en la Constitución y demás leyes de la República. En el ámbito universitario privará el diálogo, la persuasión y la concertación pacífica como fórmulas de atención y solución de las situaciones de conflicto y disciplina. A tal efecto, el Consejo Universitario, o su equivalente, establecerá el Código de Ética con alcance y aplicación para todos los miembros de la comunidad universitaria.

Faltas de los profesores, estudiantes y trabajadores administrativos, técnicos y obreros:

Artículo 66. Serán faltas de los profesores y estudiantes:

  • La falta de respeto y consideración a cualquier integrante de la comunidad universitaria,
  • En actuación directa del profesor, trabajadores administrativos, técnicos y obreros estudiante con violencia física o verbal;
  • La destrucción de planta física, muebles o dotación de la institución universitaria, por actuación negligente.
  • Para los profesores, trabajadores administrativos, técnicos y obreros, el abandono o incumplimiento injustificado de las responsabilidades inherentes a su cargo.
  • La actuación dolosa en actividades académicas
  • El incumplimiento injustificado de deberes inherentes a su vocería en órganos colegiados de gobierno o cogobierno de la institución;
  • La actuación personal o por vocería en órgano de gobierno colegiado, que viole los derechos de los miembros de la comunidad universitaria.

Sanciones Disciplinarias

Sanciones a los Estudiantes

Artículo 67. Serán sanciones disciplinarias aplicables a los estudiantes:

  • La amonestación escrita, practicada previo procedimiento de averiguación de los hechos
  • La suspensión en la institución universitaria por un periodo no mayor a cinco (5) años, la cual se aplicará siempre y cuando exista sentencia firme del Consejo de Apelaciones. Los estudiantes perderán sus derechos en las instituciones universitarias durante el periodo de la sanción.

 Sanciones a los Profesores y Trabajadores Universitarios:

Artículo 68. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo ciento veinticuatro (124) de la presente ley, y de la normativa interna de cada institución, serán sanciones disciplinarias aplicables a los profesores y trabajadores universitarios:

  • La amonestación escrita, practicada previo procedimiento de averiguación de los hechos y;
  • La suspensión temporal del ejercicio del cargo hasta por dos (2) años.
  • La expulsión de la institución universitaria, con inhabilitación para el ejercicio de cargos académicos y administrativos en las instituciones universitarias, por un periodo comprendido entre dos a cinco (5) años.

Artículo 69. Son circunstancias agravantes:

  • La reincidencia
  • La participación en el gobierno universitario que tengan sus coautores o partícipes, y
  • La magnitud monetaria del perjuicio patrimonial o la gravedad del ilícito.

Artículo 70. Son circunstancias atenuantes:

  • El grado de instrucción del infractor.
  • La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
  • El pago de la deuda del daño patrimonial causado.
  • El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
  • Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos aunque no estén previstas expresamente por la presente Ley.

Instancias disciplinarias

Artículo 71. La graduación de la sanción, en correspondencia con la gravedad de la falta, será calificada inicialmente por el Consejo Disciplinario o el Consejo Contralor dependiendo del caso, en decisión sujeta a alzada obligatoria, ante el Consejo de Apelaciones, que podrá revocarla, ratificarla o modificarla en la decisión definitiva del procedimiento disciplinario correspondiente. La sanción se aplicará sólo después de la notificación formal al interesado, en la que se le expresará los recursos, el término y la instancia contencioso administrativa ante la cual podrá acudir en defensa de sus derechos e intereses.

 CAPÍTULO III

De la Organización y Gobierno de las Facultades

SECCIÓN I

De las Facultades

Artículo 72. La Universidad realiza sus funciones de docencia, investigación y de extensión a través del conjunto de sus Facultades. Por su especial naturaleza, a cada Facultad  le  corresponde enseñar e investigar una rama particular de la Ciencia o la de la Cultura, pero todas se integran en la unidad de la Universidad y deben cumplir los supremos fines de ésta. El Reglamento de cada Universidad, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación Universitaria, determinará las Facultades que funcionarán en ella.

Artículo 73. Las Facultades están conformadas por Escuelas, Departamentos, Cátedras, Institutos, Centros de Investigación, y demás dependencias de carácter académico y administrativo que señalen la presente Ley los respectivos reglamentos.

Artículo 74. Las Facultades estarán integradas por, el Decano, los Directores de las Escuelas, Institutos y Centros de Investigación, los Jefes de Departamento, los Jefes de Cátedra, los miembros del Personal Docente y de Investigación, los miembros honorarios, los estudiantes, los trabajadores administrativos, técnicos, obreros y, los representantes de los egresados en la forma establecida por la presente Ley y los Reglamentos.

 Artículo 75. El gobierno de las Facultades será ejercido por la Asamblea de la Facultad, el Consejo de la Facultad y por el Decano, según las disposiciones de la presente Ley.

 Parágrafo Único. La enseñanza de cada Facultad se regirá por un plan de estudio previamente aprobado por el Consejo Universitario.

 SECCIÓN II

Los Consejos de las Facultades

Artículo 76. El Consejo de la Facultad está integrado por el Decano, quien lo presidirá, cinco (5) representantes de los profesores activos, un representante de los egresados, cinco representantes de los estudiantes y un representante de los trabajadores administrativos, técnicos, obreros y de servicios.

Artículo 77. Los representantes de los Profesores al Consejo de Facultad serán elegidos mediante voto directo y secreto de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación en condición de activos; los representantes de los estudiantes al Consejo de la Facultad serán elegidos mediante voto directo y secreto de los estudiantes; los representantes de los trabajadores administrativos, técnicos, obreros al Consejo de la Facultad serán elegidos mediante voto directo y secreto de los trabajadores administrativos, técnicos, obreros en condición de activos y  los representantes de los egresados al Consejo de la Facultad serán elegidos mediante la normativa establecida por cada colegio en particular. Los representantes de los Profesores, el representante de los egresados, los representantes de los trabajadores administrativos, técnicos, obreros y sus respectivos suplentes, durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones. Los representantes estudiantiles durarán dos (2) años en sus funciones

 Artículo 78. Son atribuciones del Consejo de la Facultad:

  • Velar por el funcionamiento normal de la Facultad y por el cumplimiento cabal de todos sus fines;
  • Coordinar las labores de enseñanza, de investigación, y las otras actividades académicas de la Facultad, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Universitario. En lo referente a la investigación se tendrán en cuenta las pautas señaladas por el Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico, Tecnológico y de las Artes y con relación a las actividades de extensión, se tomarán en cuenta los lineamientos establecidos por el Consejo de Extensión.
  • Considerar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad, elaborado por el Decano con base en las proposiciones presentadas por las Escuelas e Institutos respectivos y con las líneas fijadas por los organismos competentes;
  • Proponer al Consejo Universitario la contratación de profesores y las condiciones del respectivo contrato, con base en las solicitudes de las Escuelas e Institutos correspondientes;
  • Considerar los planes de enseñanza elaborados por las Escuelas respectivas, y elevarlos, para su aprobación final, al Consejo Universitario:
  • Aprobar los programas de estudio elaborados por las Escuelas;
  • Evacuar las consultas de carácter docente que le sean sometidas.
  • Aprobar las solicitudes del Decano, de los Directores de Escuelas e Institutos referentes al nombramiento y clasificación, así como los casos de ascenso, permiso, jubilación o pensiones, del personal docente, de investigación y administrativo de la respectiva Facultad.
  • Elaborar los proyectos de Reglamento de la Facultad y presentarlos para su consideración al Consejo Universitario.
  • Informar y emitir opinión acerca de los expedientes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios y traslados que le proponga para su consulta el Consejo Universitario.
  • Los demás que le señalen la Ley, los Reglamentos y los Acuerdos del Consejo Universitario.

 Parágrafo Único. El Consejo de la Facultad se reunirá ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cuando lo convoque el Decano, a iniciativa propia, o a petición de la cuarta parte o más de sus miembros.

 SECCIÓN III

De los Decanos

Artículo 79. Los Decanos de las Facultades deben ser ciudadanos venezolanos, reunir elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor otorgado por una Universidad reconocida por el Consejo Nacional de Educación Universitaria y ser profesor Asociado a dedicación exclusiva o a tiempo completo. Para ser Decano es necesario tener la condición de profesor activo. En consecuencia, quien ejerciendo la función de Decano opte por el beneficio de jubilación, perderá la condición de profesor activo y en consecuencia se procederá a una nueva elección en caso de que no haya transcurrido la mitad del periodo. Transcurrido más de la mitad del periodo, el Consejo de Facultad designará al Decano que complete el resto del período.

Parágrafo Único. Los Decanos serán elegidos por los integrantes de su respectiva Facultad y durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones sin poder ser reelectos. La elección será por voto directo y secreto y se considerará elegido Decano quien obtenga la mayoría absoluta de votos. En caso de falta absoluta del Decano se procederá a una nueva elección en caso de que no haya pasado la mitad del periodo, de lo contrario, el Consejo de Facultad designará al Decano que complete el resto del período.

 Artículo 80. Son atribuciones del Decano:

  • Coordinar y vigilar, de acuerdo con el Consejo de la Facultad, las labores de enseñanza, de investigación y las otras actividades académicas de la respectiva Facultad.
  • Presidir el Consejo de la Facultad.
  • Convocar al Consejo de la Facultad en ocasiones previstas en la presente Ley.
  • Mantener el orden y la disciplina en la Facultad tomando las medidas pertinentes, previa consulta al Consejo de la Facultad, y de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento. En casos de emergencia podrá adoptar las medidas que juzgue convenientes, sometiéndolas posterior mente a la consideración del Consejo de la Facultad.
  • Preparar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad y presentarlo al Consejo de la misma. Una vez aprobado por éste, presentarlo al Rector, quien lo utilizará en la preparación del proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad que deberá someter a la consideración del Consejo Universitario;
  • Someter a la consideración del Consejo Universitario los acuerdos y medidas adoptadas por el Consejo de la Facultad.
  • Dar cuenta quincenalmente al Rector de los asuntos de la Facultad.
  • Someter a la consideración de la comunidad de la Facultad un informe anual del estado y funcionamiento de la misma;
  • Las demás que señalen la presente Ley y los Reglamentos.

SECCIÓN IV

De las Escuelas

Artículo 81. Las labores docentes de cada Facultad serán realizadas a través de las Escuelas que la integren. Por su especial, naturaleza a cada Escuela corresponde enseñar e investigar un grupo de Disciplinas fundamentales y afines dentro de una rama de la Ciencia o de la Cultura.

Artículo 82. El gobierno de las Escuelas será ejercido por el Director  y por el Consejo de la Escuela. Las Escuelas estarán constituidas por Departamentos y Cátedras. La Cátedra es la unidad académica primordial integrada por uno o más profesores que tienen a su cargo la enseñanza o la investigación de una determinada asignatura. El Departamento es el conjunto de Cátedras que se integran en la unidad de una disciplina. Cada Departamento coordinará el funcionamiento de las diversas Cátedras que lo integren y podrá prestar sus servicios a otras Facultades.

SECCIÓN V

De los Consejos de Escuelas

Artículo 83. El Consejo de la Escuela es un organismo de dirección académica. Estará constituido por el Director de la Escuela quien lo presidirá, cinco representantes de los profesores, un representante de  los egresados, cinco representantes de  los estudiantes, y los Jefes de Departamento. Estos últimos solo tendrán derecho a voz. Los representantes de los Profesores al Consejo de Escuela serán elegidos mediante voto directo y secreto de miembros ordinarios del personal docente y de investigación en condición de activos; Los representantes de los estudiantes al Consejo de Escuela serán elegidos mediante voto directo y secreto de los estudiantes, y  los representantes de los egresados al Consejo de Escuela, serán elegidos de acuerdo a lo establecido por cada colegio respectivo.

Artículo 84. Los representantes de los Profesores, el representante de los egresados, y sus respectivos suplentes, durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones. Los representantes estudiantiles durarán dos (2) años en sus funciones.

 Artículo 85. Son atribuciones del Consejo de Escuela:

  • Coordinar las labores y el funcionamiento de las cátedras y departamentos de las Escuelas;
  • Elaborar los planes y programas de estudio y someterlos a la aprobación del Consejo de la Facultad;
  • Proponer la incorporación y la promoción del personal docente;
  • Evacuar las consultas que en materia académica le formule el Consejo de la Facultad;
  • Nombrar los jurados examinadores para los concursos de los profesores.

Parágrafo Único. Cuando en una Facultad funcione una sola Escuela, no existirá Consejo de Escuela y sus atribuciones corresponderán al Consejo de la Facultad.

SECCIÓN VI

Directores de Escuela

Artículo 86. Los Directores de Escuelas deben ser ciudadanos venezolanos, reunir elevadas condiciones morales y ser profesor  de la respectiva escuela con categoría de por lo menos asistente a dedicación exclusiva.

Artículo 87. Los Directores de las Escuelas deben tener título universitario y pertenecer al personal docente o de investigación, y no podrán ser representantes de los Profesores en el Consejo de la respectiva Facultad.

Artículo 88. Los Directores de Escuela tendrá un Director de libre nombramiento y remoción del Decano.

Artículo 89. Son atribuciones de los Directores  de las Escuelas:

  • Vigilar la enseñanza, la investigación y las demás actividades académicas;
  • Ejecutar las decisiones del Consejo de Escuela o, en su caso, del Consejo de la Facultad, en materia de coordinación de la labor y funcionamiento de los Departamentos y Cátedras de la Escuela;
  • Ejercer la inspección y dirección de los servicios y del personal administrativo, obrero y de servicio.
  • Supervisar el cumplimiento de acuerdo con el Decano los horarios de clases y de exámenes;
  • Distribuir, de acuerdo con el Decano, las cantidades asignadas a la Escuela en el presupuesto; comprobar las inversiones y supervisar la contabilidad;
  • Informar mensualmente al Consejo de la Facultad sobre la marcha económica y administrativa de las Escuelas a su cargo.
  • Levantar y mantener al día el inventario de los bienes de la respectiva Escuela.
  • Las demás que les señalen los reglamentos de la Universidad, los Acuerdos del Consejo Universitario o del Consejo de la Facultad.
  • Proponer al Consejo de Escuela el nombramiento de los Jefes de Departamentos y de Cátedras.

Artículo 90. En las Universidades sólo podrán funcionar Escuelas integradas dentro de una determinada Facultad.

SECCIÓN VII

De los Departamentos

Artículo 91. El Departamento es una estructura académica administrativa organizada en un conjunto de Cátedras afines o paralelas que se integran a cada disciplina. El departamento tiene por objeto lograr la coordinación de las actividades docentes, de investigación y de extensión para impulsar el desarrollo de la respectiva disciplina. Cada departamento coordinará el funcionamiento de las diversas Cátedras integradas a su estructura. Cada Departamento será dirigido por un profesor con categoría mínima de Agregado quien recibirá la designación de Jefe de Departamento y será electo por los miembros del departamento y los estudiantes con funciones de preparaduría o de investigación de la respectiva escuela, quienes tendrán un tercio de la representación de los profesores que integren el departamento y serán electos dentro de su seno. El Jefe de Departamento durará en sus funciones tres (3) años pudiendo ser reelecto. En la sesión de instalación, los miembros del Departamento designarán un Secretario dentro de su seno a los fines de la organización de la agenda sujeta a discusión. El Jefe de Departamento convocará a una Plenaria de Departamento la cual se reunirá ordinariamente dos (2) veces por año y extraordinariamente cuando lo convoque el Jefe del Departamento respectivo, a iniciativa propia, o a petición de la cuarta parte o más de sus miembros. Las decisiones o posturas de la Plenaria del Departamento tienen carácter vinculante y solo podrán ser revocadas por una instancia superior.

Parágrafo Primero. Son atribuciones de los Departamentos:

  • Coordinar, dentro de los planes de la respectiva Escuela, los horarios y programas de estudio de las Cátedras incorporadas, así como los métodos de estudio o enseñanza.
  • Supervisar el funcionamiento interno de las Cátedras.
  • Proponer a los organismos superiores las sugerencias que se consideren de interés para propiciar el desarrollo y progreso de las Cátedras.
  • Servir de organismo consultivo de los Directores de Escuela, Decanos, Consejo de Facultad y Consejo Universitario en los asuntos relacionados con la enseñanza, la investigación y extensión de las correspondientes disciplinas.
  • Conocer las comunicaciones provenientes de las Cátedras y tramitarlas a los organismos superiores
  • Convocar a la Plenaria de Departamento
  • Participar en el proceso de evaluación profesoral.
  • Otras que le sean encomendadas por el Decano, el Director de la Escuela, el Consejo de la Escuela o el Consejo de la Facultad.

 Parágrafo Segundo. Cada Departamento podrá prestar sus servicios a otras facultades a través de sus respectivas Cátedras, cumplidos los requisitos legales correspondientes.

 Parágrafo Tercero. Son atribuciones del Jefe de Departamento:

  • Velar por el desarrollo de los programas de las Cátedras, así como por el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias, y de las decisiones de los organismos y autoridades superiores en el seno del respectivo Departamento.
  • Presentar a la Dirección de Escuela la programación semestral o anual relativa a la docencia, investigación y extensión del Departamento.
  • Recibir, ordenar y firmar la correspondencia del Departamento.
  • Tramitar la incorporación, promoción, traslados, retiros o permisos del personal adscrito al Departamento.
  • Tramitar las necesidades de orden administrativo del Departamento
  • Supervisar el cumplimiento del horario de trabajo del personal adscrito al Departamento.
  • Ejecutar a través de mecanismos establecidos por la Universidad, el presupuesto asignado al Departamento.
  • Tramitar ante las instancias correspondientes, la necesidad de recurso docente solicitado por cada una de las cátedras.
  • Organizar las elecciones de los Jefes de Cátedra en el periodo que le corresponda.

Parágrafo Cuarto. El funcionamiento de los Departamentos será reglamentado por el Consejo de la Facultad y deberá ser aprobado por el Consejo Universitario de cada Universidad.

 SECCIÓN VII

De las Cátedras

 Artículo 92. La Cátedra es la Unidad Académica primaria de la Universidad. Estará integrada por uno o más profesores que tendrán a su cargo la enseñanza y la investigación de una determinada asignatura. Las Cátedras, de acuerdo a la organización de la respectiva Escuela, tendrán a su cargo la supervisión y cuido de las áreas que les estén adscritas. Asimismo, serán de su responsabilidad el cuido y mantenimiento de los equipos y dotaciones que posean para el trabajo docente y de la investigación.

 Artículo 93. El conjunto de cátedras que integren una disciplina formarán un Departamento. Cada cátedra será dirigida por un profesor con categoría mínima de Asistente el cual será electo entre los miembros de la respectiva cátedra. Los Jefes de Cátedra durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos por una única vez. El Jefe de la Cátedra ejerce la representación académica de ella y es responsable de su buena marcha. Tiene a su cargo la distribución y supervisión de las labores del personal correspondiente dentro de las políticas y necesidades de la respectiva Facultad y cuidará de que se cumplan las obligaciones asignadas a la Cátedra en este reglamento y en otras disposiciones legales y reglamentarias de la Universidad.

Artículo 94. Los integrantes de las Cátedras están obligados a participar en las actividades de la administración académica y de extensión universitaria que programen los organismos competentes.

 Artículo 95. La libertad académica se ejercerá de acuerdo con lo pautado en los artículos uno (1) y noventa y nueve (99) de la presente Ley de Universidades.

Artículo 96. Los Jefes de Cátedras deberán ser miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Cátedra correspondiente.

 Artículo 97. Cuando resulte imposible designar a una persona que reúna los requisitos señalados, el Consejo de la Facultad podrá proponer en solicitud razonada que explique las circunstancias del caso, a otro miembro del personal docente como encargado de su Jefatura.

Artículo 98. Son atribuciones del Jefe de Cátedra:

  • Velar porque se cumplan las labores de docencia, investigación y extensión del personal adscrito a la Cátedra.
  • Presentar ante el Jefe de Departamento la programación relativa a la docencia, investigación y extensión
  • Velar por el cumplimiento de las labores administrativas encomendadas a la Cátedra.
  • Elaborar el informe respectivo de las actividades programadas por la Cátedra para cada período lectivo y someterlo a la aprobación del Consejo de escuela.
  • Representar a la Cátedra en todos los eventos a los cuales sea invitado, o en su defecto nombrar a un representante.
  • Elaborar conjuntamente con los docentes a su cargo los planes de evaluación, los de enseñanza y los sistemas didácticos a emplear.
  • Establecer conjuntamente con los miembros de la Cátedra a su cargo, los sistemas de evaluación y procedimientos que se deriven de los mismos.
  • Distribuir al personal docente la carga horaria establecida.
  • Cumplir y hacer cumplir la carga horaria de docencia efectiva y consultiva según lo pautado en los reglamentos y convenios de trabajo.
  • Asesorar al personal docente a su cargo en relación a la preparación, ejecución y evaluación de clases, sean éstas teóricas o prácticas.
  • Asesorar al personal docente a su cargo en relación a los planes de investigación y extensión.
  • Las demás funciones que le sean asignadas por los organismos superiores

Parágrafo Primero. El funcionamiento de las Cátedras será reglamentado por el Consejo de la Facultad y deberá ser aprobado por el Consejo Universitario de cada Universidad.

Parágrafo Segundo. En lo relativo a la organización de la docencia, la Cátedra deberá ajustarse a los lineamientos y decisiones del Departamento, la Escuela y la Facultad, así como en lo referente a la organización y coordinación de las actividades docentes, de investigación, de extensión y administrativas.

 De la Libertad de Cátedra

Artículo 99. La enseñanza universitaria se inspirará en los principios de democracia, de justicia social y de solidaridad humana. Los miembros del personal docente y de investigación deben elaborar los programas de sus asignaturas, o los planes de sus trabajos de investigación, y someterlos para su aprobación a las respectivas autoridades universitarias, conservando completa independencia en las formas de evaluación sin menos cabo de lo tipificado en el artículo 155 y en la forma de exposición de la materia que enseñan. En la orientación y realización de sus trabajos de investigación, los miembros del personal docente y de investigación considerarán todas las corrientes del pensamiento libre y universal. Estos trabajos se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica considerando todos los enfoques paradigmáticos existentes o emergentes en la ciencia.

Parágrafo Único. En el caso de que la enseñanza de una asignatura estuviera encomendada a varios Profesores, el Jefe de Cátedra coordinará la unidad de la enseñanza. Cuando existan cátedras paralelas, los profesores coordinarán sus actividades con vista en la coherencia y unidad de la labor universitaria.

SECCIÓN VIII

De los Institutos y sus Directores

Artículo 100. Los Institutos son centros destinados fundamentalmente a la investigación y a colaborar con el perfeccionamiento de la enseñanza. Los Institutos estarán adscritos a las facultades y, tendrán en el área de Investigación, el mismo rango que las Escuelas en el área docente.

Artículo 101. Las labores de investigación de los Institutos serán coordinadas por el Consejo de la Facultad de acuerdo con el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, Tecnológico y de las Artes.

 Artículo 102. Cada Instituto tendrá un Director  y un Consejo Técnico. El Consejo Técnico estará integrado por el Director, quien lo presidirá, y por los Miembros que fije su Reglamento. El respectivo Reglamento determinará asimismo la forma como serán designados los miembros del Consejo Técnico de los Institutos. Los Directores de Institutos, serán designados por el Consejo de Facultad, a proposición del Decano.

Artículo 103. El Director y los Miembros del Consejo Técnico de los Institutos durarán en sus funciones cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.

Artículo 104 Son atribuciones del Director del Instituto:

  • Dirigir y coordinar los trabajos de investigación del Instituto;
  • Representar al Instituto ante el Consejo de la Facultad;
  • Informar periódicamente al Decano del funcionamiento del Instituto y de la marcha de sus trabajos;
  • Las demás que le señal en los Reglamentos.

 Artículo 105. Son atribuciones al Consejo Técnico del Instituto:

  • Elaborar en coordinación con el Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico, Tecnológico y de las Artes, los programas de trabajo del Instituto;
  • Estudiar y considerar los proyectos de investigación que se propongan al Instituto;
  • Evaluar los resultados de los trabajos de investigación que se realicen en el Instituto;
  • Someter a la consideración del Consejo de la Facultad las reformas e iniciativas que juzgue convenientes para el mejor funcionamiento del Instituto;
  • Las demás que le señalen los Reglamentos

 SECCIÓN IX

Del Personal Docente y de Investigación

Artículo 106. La enseñanza y la investigación, así como a orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación.

Artículo 107. Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las siguientes categorías: Miembros Ordinarios, Honorarios y Jubilados.

 Parágrafo Único: El Consejo Universitario podrá en los casos que estime conveniente, establecer concursos para la provisión de cargos. El régimen de los concursos será fijado en el Reglamento respectivo por el Consejo Universitario de cada Universidad.

 Artículo 108. Según el tiempo que consagren a las actividades docentes o de investigación, el personal se clasificará en:

  • Profesores a dedicación exclusiva.
  • Profesores a tiempo completo.
  • Profesores a medio tiempo.
  • Profesores a tiempo convencional.

 Artículo 109. Son miembros del personal docente y de investigación:

  • Los Profesores Titulares.
  • Los Profesores Asociados.
  • Los Profesores Agregados.
  • Los Profesores Asistentes.
  • Los Profesores Instructores.
  • Los Profesores Jubilados Activos
  • Los Auxiliares docentes y de investigación con categoría de Titular,
  • Los Auxiliares docentes y de investigación con categoría de Asociado,
  • Los Auxiliares docentes y de investigación con categoría de Agregado, ,
  • Los Auxiliares docentes y de investigación con categoría de Asistente,
  • Los Auxiliares docentes y de investigación con categoría de Instructor,
  • Los Profesores contratados.
  • Los Profesores a tiempo convencional o a medio tiempo
  • Los Investigadores y Docentes libres.

 Artículo 110. Son miembros ordinarios del personal docente y de investigación:

  • Los Auxiliares docentes y de investigación con categoría de Instructor, con categoría de Asistente, con categoría de Agregado, con categoría de Asociado y con categoría de Titular.
  • Los Profesores a tiempo convencional o a medio tiempo con contrato a tiempo indeterminado
  • Los Profesores Instructores;
  • Los Profesores Asistentes.
  • Los Profesores Agregados.
  • Los Profesores Asociados.
  • Los Profesores Titulares.

 Artículo 111. Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio. Para ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado nombrado por los Consejos de Facultad o su equivalente, al menos, un trabajo original como credencial de mérito. Para ascender de una categoría a otra deberá cumplirse con los periodos establecidos a continuación:

  • Los Profesores Instructores que aspiren a ascender a Profesor Asistente, deben haber ejercido actividades docentes, de investigación o de extensión, con el carácter de dedicación exclusiva o tiempo completo, por lo menos durante tres (3) años y haber obtenido algún título de postgrado. En caso de no existir en la Universidad estudios de cuarto nivel afines al área de conocimiento del Profesor Instructor, este podrá ascender con tres artículos de investigación en revistas arbitradas e indexadas o con tres publicaciones en libros arbitrados.
  • Los Profesores Asistentes que aspiren a ascender a Profesor Agregado, deben haber ejercido actividades docentes, de investigación o de extensión, con el carácter de dedicación exclusiva o tiempo completo, por lo menos durante dos (2) años, poseer capacitación pedagógica y estudios de cuarto nivel.
  • Los Profesores Agregados que aspiren a ascender a Profesor Asociado, deben haber ejercido actividades docentes, de investigación o de extensión, con el carácter de dedicación exclusiva o tiempo completo, por lo menos durante dos (2) años
  • Los Profesores Asociados que aspiren a ascender a Profesor Titular, deben haber ejercido actividades docentes, de investigación o de extensión, con el carácter de dedicación exclusiva o tiempo completo, por lo menos durante tres (3) años y haber obtenido el título de Doctor.

 Parágrafo Primero. Para el ascenso de los auxiliares docentes y de investigación y los profesores medio tiempo y a tiempo convencional bajo la modalidad de contrato a  tiempo indeterminado, deberá considerárseles la metodología establecida en el párrafo anterior.

Parágrafo Segundo. Todo miembro ordinario del personal docente y de investigación tiene derecho a disfrutar del año sabático por cada cinco de trabajo ininterrumpido sirviendo a la universidad, en el cual dedicarán un mínimo de ocho meses a la realización de actividades de investigación o de mejoramiento docente.

Parágrafo Tercero. El Estado garantizará el financiamiento de becas para que los miembros ordinarios del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales realicen estudios de postgrado dentro o fuera del país. A tal efecto, el personal docente y de investigación deberá servirle a la universidad, por lo menos, el triple de la duración de la beca.

Parágrafo Cuarto. El régimen de años sabáticos, becas, ubicación, ascensos y jubilación del personal ordinario docente y de investigación será establecido mediante reglamento por cada Consejo Universitario.

 Artículo 112. Toda persona que se inicie en la docencia o en la investigación lo hará como Profesor Instructor. Aquel Profesor Contratado que ingrese como miembro ordinario del personal docente y de investigación, deberá reconocérsele a efectos de su reclasificación en el escalafón, el tiempo de docencia ejercido y las credenciales de mérito obtenidas en su periodo como Profesor Contratado. Cada Consejo Universitario dictará su propio reglamento de reubicación.

Parágrafo Único. Todo miembro ordinario del personal docente y de investigación tiene el derecho de solicitar ante el Consejo Universitario que se reconsidere su clasificación en el escalafón correspondiente.

Artículo 113. Los Profesores Titulares durarán en el ejercicio de sus funciones hasta que sean jubilados. Para optar al beneficio laboral de la jubilación, el profesor debe haber ejercido la docencia, al menos, durante veinte (20) años en periodos continuos o discontinuos.

 Artículo 114. Sin perjuicio del artículo anterior, los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio en la administración pública, tendrán derecho a jubilación. Cada Consejo Universitario normará sobre los procedimientos administrativos para la ejecución de esta disposición en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva de los Universitarios y demás leyes laborales y de la República cuando fueren aplicables.

Artículo 115. Podrán ser miembros ordinarios del personal docente y de investigación quienes no posean títulos universitarios, cuando a juicio del Consejo de la Facultad y con la aprobación del Consejo Universitario, lo permita la naturaleza de la asignatura o de los trabajos a realizar. Tales miembros se denominarán Auxiliares Docentes o de Investigación y su contratación será reglamentada por el Consejo Universitario de cada Universidad.

 Artículo 116. Los Auxiliares docentes y de Investigación y los profesores a medio tiempo y a tiempo convencional por contrato indeterminado, tendrán derecho a jubilación y a los mismos beneficios laborales que tiene el resto de los profesores ordinarios.

Artículo 117. Se denominarán Investigadores y Docentes libres aquellas personas que, por el valor de sus trabajos o investigaciones, o por el mérito de su labor profesional, sean encargadas temporalmente por la Universidad para realizar funciones docentes o de investigación. El desempeño de estos cargos serán credenciales de mérito para el ingreso al escalafón del profesorado ordinario y su contratación será reglamentada por el Consejo Universitario de cada Universidad.

 Artículo 118. La Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores para determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los Profesores Contratados, así como los requisitos del respectivo contrato, los fijará el Reglamento emitido por cada Consejo Universitario.

Parágrafo Único. Corresponderá a cada Consejo Universitario reglamentar el ejercicio de la Docencia por parte de los Profesores Jubilados en un todo de acuerdo con las Leyes de la República. Los profesores que luego de su jubilación ejercieren labores de docencia, investigación y extensión, se denominarán Profesores Jubilados Activos. Los Profesores Jubilados pueden ejercer labores de docencia investigación y extensión en cualquier universidad venezolana.

Artículo 119.  Son Profesores Honorarios aquellas personas que, por los excepcionales méritos de sus labores científicas, culturales, o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción por el Consejo Universitario, a propuesta de la respectiva Facultad. Los Profesores Honorarios no tendrán obligaciones docentes ni de investigación.

Artículo 120. La contratación colectiva del sector universitario establecerá las remuneraciones de sus miembros de acuerdo con la correspondiente categoría y el tiempo que dediquen al servicio de la Universidad.

Artículo 121. Para realizar sus funciones, los miembros del personal docente y de investigación podrán tener Ayudantes o Preparadores, quienes se seleccionarán, entre los estudiantes calificados en la forma que indique el Reglamento de cada Universidad. Los Ayudantes o Preparadores colaborarán con los Profesores en el desarrollo de las labores docentes y de investigación. Estos cargos servirán de credencial de mérito a los fines del correspondiente ingreso del personal docente o de investigación.

Artículo 122. El escalafón del personal docente y de investigación es uniforme para todas las Universidades Nacionales incluyendo las Experimentales y los Institutos y Colegios Universitarios, y no se interrumpe con el traslado de una a otra Universidad.

Artículo 123. En caso de que un miembro del personal docente o de investigación, previa la autorización correspondiente, se separe de su cargo para efectuar estudios de cuarto o quinto nivel, cumplir misiones de intercambio con otras instituciones, realizar trabajos en otras instituciones a través de una comisión de servicio o realizar cualquier otra actividad científica o académica que redunde en provecho de su formación o en beneficio de la Universidad, se le computará para los fines del escalafón y de la jubilación, el tiempo que emplee en estas actividades. El tiempo máximo permitido en la separación del cargo por parte de un miembro del personal docente o de investigación, será reglamentado por Cada Consejo Universitario considerando las Leyes de República.

Artículo 124. Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, solo podrán ser removidos definitivamente de sus cargos en los casos siguientes:

  • Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
  • Cuando participen, o se solidaricen activa o pasivamente, con actos o medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, o contra la integridad de la Institución o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros;
  • Por notoria mala conducta pública o privada;
  • Por manifiesta incapacidad física;
  • Por incapacidad pedagógica o científica comprobada;
  • Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado;
  • Por haber dejado de concurrir injustificadamente a más del quince (15) por ciento de las clases que deben dictar en un período lectivo; por incumplimiento en las labores de investigación; o por dejar de asistir injustificadamente a más del cincuenta (50) por ciento de los actos universitarios a que fueran invitados con carácter obligatorio o en el mismo período.
  • Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.

Artículo 125. Según la gravedad de la falta, los miembros del personal docente y de investigación podrán ser sancionados con amonestaciones, suspensión temporal, o destitución de sus cargos en concordancia con lo establecido en el artículo sesenta y ocho (68) y ciento veinticuatro (124) de la presente ley. Toda destitución del cargo podrá ser apelada ante el Consejo Disciplinario, Consejo Contralor y/o de Apelaciones de cada Universidad.

Artículo 126. El miembro del personal docente y de investigación que sea destituido de su cargo arbitrariamente, tendrá derecho a su reincorporación con reconocimiento del tiempo que hubiere permanecido retirado, como tiempo de servicio. Esta reclamación deberá intentarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes, salvo que circunstancias especiales debidamente comprobadas se lo hayan impedido.

Artículo 127. Para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser removido de su cargo es necesario instruirle un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por las Leyes y Reglamentos de la República y demás normativa interna que fuera aplicable.

CAPÍTULO IV

De la Estructura Organizativa Universitaria

SECCIÓN I

De la Organización de Bienestar Estudiantil

Artículo 128. En cada Universidad funcionará una Organización de Bienestar Estudiantil, adscrita al Vicerrectorado de Docencia, que tendrá por finalidad estimular, coordinar y desarrollar políticas que generen programas y servicios tanto asistenciales como preventivos, que tiendan a proporcionar a los estudiantes condiciones de equidad que les permitan fortalecer su rendimiento académico y proporcionarles el bienestar para su formación integral.

Artículo 129. La Organización de Bienestar Estudiantil tendrá un Director de libre nombramiento y remoción del Rector y cuatro representantes de los estudiantes, con sus respectivos suplentes, electos mediante votación universal y secreta. 

Artículo 130. Son atribuciones de la Organización de Bienestar Estudiantil

  • Planificar y Ejecutar las políticas de formación y desarrollo integral del Estudiante Universitario a través de procesos cognitivos, emocionales, afectivos y de adquisición de valores.
  • Ejecutar las políticas para la consecución de una población estudiantil sana y proactiva.
  • Ejecutar las políticas que garanticen la integración del estudiante en todos los procesos de la educación universitaria.
  • Promover los cambios de paradigma de la sociedad en la comunidad estudiantil.
  • Coadyuvar en el desarrollo y mejoramiento de las políticas de ingreso estudiantil a la universidad.
  • Coordinar los programas de becas, preparadores y de ayudas socio económicas a los estudiantes.
  • Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Consejo Universitario;
  • Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.

SECCIÓN II

Del Servicio Comunitario

Artículo 131. En cada Universidad funcionará una Dirección de Servicio Comunitario adscrita al Vicerrectorado de Extensión la cual se propone reforzar y potenciar la función social que la Universidad Venezolana ha venido cumpliendo en su ámbito de acción mediante las actividades de extensión, docencia e investigación. Se entiende por Servicio Comunitario, la actividad que deben desarrollar en las comunidades los estudiantes de educación Universitaria que cursen estudios de formación profesional, aplicando los conocimientos científicos, técnicos, culturales, deportivos y humanísticos adquiridos durante su formación académica, en beneficio de la comunidad, para cooperar con su participación al cumplimiento de los fines del bienestar social, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la Ley.

Artículo 132. La Dirección de Servicio Comunitario tendrá las siguientes atribuciones:

  • Fomentar en la comunidad universitaria, la solidaridad y el compromiso con la sociedad como norma ética y ciudadana.
  • Promover los actos de reciprocidad de los universitarios con la sociedad.
  • Coordinar la integración de las instituciones de educación superior con la comunidad
  • Ejecutar los planes que permitan, a través del proceso de aprendizaje del servicio, construir el capital social en el país.
  • Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Consejo Universitario;
  • Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos

Artículo 133. El servicio comunitario es un requisito para la obtención del título de educación universitaria, no creará derechos u obligaciones de carácter laboral y debe prestarse sin remuneración alguna.

Artículo 134. El servicio comunitario tendrá una duración mínima de ciento veinte (120) horas académicas en concordancia con la Ley de Servicio Comunitario, las cuales se deben cumplir en un lapso no menor de tres (3) meses. Las instituciones de educación superior adaptarán la duración del servicio comunitario a su régimen académico.

Artículo 135. En la realización de las actividades necesarias para cumplir con el servicio comunitario, no se permitirá el proselitismo político partidista durante la prestación del servicio.

Artículo 136. Las Instituciones de Educación Universitaria, incluirán los recursos necesarios para la realización del servicio comunitario en el plan operativo anual, sin menoscabo de los que puedan obtenerse a través de convenios inter institucionales u otras fuentes de financiamiento.

Artículo 137. Las universidades estarán obligadas a incorporar materias de tipo actitudinal en los pensa de estudio de las distintas carreras que se impartan en su seno, tales como la ética profesional, la educación musical, la educación deportiva, la formación en tecnologías de información y comunicación, la formación ciudadana, la responsabilidad social, los derechos humanos, la responsabilidad ambiental, entre otras. De igual forma, fomentarán la oferta de asignaturas complementarias al área del conocimiento que el estudiante universitario curse y que se impartan en otras carreras o instituciones universitarias.

SECCIÓN III

La Dirección de Recursos Humanos

Artículo 138. La Dirección de Recursos Humanos es una Dependencia Central, adscrita al Vicerrectorado Administrativo, la cual realiza funciones administrativas, técnicas y de servicios para atender, mediante una gestión descentralizada, las necesidades y desarrollo del personal docente, administrativo, técnico y obrero adscrito a la universidad. Para ello se basará en las disposiciones establecidas en las leyes y reglamentos respectivos.

SECCIÓN IV

Del Consejo de Fomento

 Artículo 139. El Consejo de Fomento estará integrado por siete miembros escogidos por el Consejo Universitario entre reconocidas personalidades de las Finanzas y de la Economía venezolana o universitaria. Su funcionamiento será reglamentado por cada Consejo Universitario.

 Artículo 140. Son atribuciones del Consejo de Fomento:

  • Recomendar al Consejo Universitario la adquisición, enajenación o gravamen de bienes y la aceptación de herencias, legados o donaciones.
  • Fomentar la obtención de rentas para la Universidad.
  • Servir de órgano de consulta al Consejo Universitario en los problemas de índole económico y financiero;
  • Estudiar los problemas de largo alcance a través de la previsión de las necesidades económicas futuras de la Universidad y planear los modos de satisfacerlas.
  • Las demás que fije los Reglamentos dictados por el Consejo Universitario.

SECCIÓN V

Del Consejo de Desarrollo Científico Humanístico

Tecnológico y de las Artes

 Artículo 141. En cada Universidad funcionará un Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico adscrito al Vicerrectorado de Investigación y Postgrado, que tendrá por finalidad estimular y coordinar la investigación en el campo científico y en el dominio de los estudios humanísticos y sociales. El Consejo será presidido por el Vicerrector de Investigación y Postgrado, o en su ausencia, por el Vicerrector de Docencia. El Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico, Tecnológico y de las Artes tendrá un Coordinador quien será de libre nombramiento y remoción del Rector, un representante de cada Facultad o Núcleo elegido por el Decano de Turno, un representante del Consejo de Estudios de Postgrado, un representante, por Facultad, de los estudiantes que cursen estudios de postgrado en dicha institución electos mediante votación universal y secreta. Todos los representantes ante el Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico, Tecnológico y de las Artes y sus respectivos suplentes, deberán Profesores con categoría de Asistente como mínimo, a excepción del representante de los estudiantes. Los representantes ante el Consejo de Estudios de Postgrado durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.

 Artículo 142. Son Atribuciones de la Dirección del Consejo de Desarrollo Científico Humanístico Tecnológico y de las Artes:

  • Asesorar al Consejo Universitario en la definición y aplicación de la política de investigación de la Universidad.
  • Proponer políticas de investigación y de desarrollo científico, humanístico y tecnológico para la Universidad y presentarlas al Consejo Universitario para su consideración y aprobación.
  • Presentar a los Consejos de Facultad y Núcleos Universitarios, a través de las comisiones respectivas, proposiciones para el desarrollo y mejoramiento de la investigación en la Universidad.
  • Financiar, supervisar y evaluar los trabajos de investigación y las actividades que de alguna manera se vinculen a éstos, y que le hayan sido sometidas a consideración por las dependencias universitarias, de conformidad con las normas establecidas para el otorgamiento y control de subvenciones.
  • Editar, conjuntamente con el Consejo de Estudios de Postgrado, una publicación que sirva de órgano informativo del Consejo, así como las demás publicaciones que estime conveniente para la difusión de los resultados de los trabajos de investigación.
  • Estimular la producción científica (publicaciones, patentes) de los investigadores, creando para ello una sección que facilite la publicación de los trabajos científicos.
  • Preparar y mantener actualizado el inventario de investigaciones e investigadores de la Universidad.
  • Emitir opinión ante el Consejo Universitario sobre reglamentos, normas y proposiciones atinentes a las actividades de investigación.
  • Auspiciar y organizar eventos para la promoción y evaluación de la investigación y proponer la creación de premios, menciones, certificaciones, etc., que sirvan de estímulo para la superación de los investigadores.
  • Emitir opinión a solicitud del Consejo Universitario, sobre los proyectos de creación, modificación, o supresión de centros o institutos de investigación.
  • Elevar opinión ante el Consejo Universitario, sobre los proyectos de convenio con otras instituciones para propiciar el desarrollo de la investigación.

 SECCIÓN VI

De la Dirección de Cultura

 Artículo 143. En cada Universidad funcionará una Dirección de Cultura, adscrita al Vicerrectorado de Extensión, la cual fomentará y dirigirá las actividades culturales de la Universidad, contribuyendo a la formación del alumnado y a la difusión de la ciencia y la cultura en el seno de la comunidad universitaria y en la sociedad.

Artículo 144. Son atribuciones de la Dirección de Cultura

  • Ejecutar las políticas culturales en el ámbito universitario
  • Coordinar el funcionamiento de los grupos universitarios de acción cultural tales como agrupaciones teatrales, titiriteros, orquestas de cámara, orquestas sinfónicas, grupos de música coral, artistas plásticos, agrupaciones de danza y baile, artistas audiovisuales, agrupaciones musicales para personas con discapacidad funcional, grupos musicales, pintores, escultores y cualquier otra agrupación de índole cultural.
  • Coadyuvar en la consecución de recursos financieros con otras instituciones nacionales o internacionales, para el desarrollo de la actividad cultural universitaria.
  • Coordinar el intercambio cultural con otras instituciones universitarias y del país
  • Programar actividades culturales con las comunidades circunvecinas
  • Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Consejo Universitario;
  • Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.

 Artículo 145. La Dirección de Cultura tendrá un Director de libre nombramiento y remoción del Rector.

 SECCIÓN VII

De la Dirección de Deportes

 Artículo 146. En cada Universidad funcionará una Dirección de Deportes adscrita al Vicerrectorado de Extensión, la cual tendrá como función el estímulo, desarrollo y coordinación del deporte universitario.

 Artículo 147. Son Atribuciones de la Dirección de Deportes:

  • Coordinar el desarrollo de las disciplinas deportivas de alto rendimiento y de deporte con fines recreacionales.
  • Vincular los lineamientos y políticas nacionales del área deportiva, con el desarrollo deportivo competitivo universitario.
  • Programar las actividades físicas y recreativas en la Universidad, como herramienta que coadyuven a mejorar la calidad de vida de los integrantes de su comunidad.
  • Promover la incorporación de los miembros de la comunidad universitaria a la práctica del deporte de manera recurrente.
  • Organizar los Juegos Deportivos de la Universidad en conjunto con los distintos gremios que hagan vida en la institución.
  • Dirigir y ejecutar las políticas de preparación y asistencia de los atletas destacados a los Juegos Deportivos Nacionales de Estudiantes Universitarios.
  • Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Consejo Universitario;
  • Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos

Artículo 148. En aras del desarrollo integral del ciudadano egresado de las universidades, el Estado, a través del Ministerio con competencia para la educación universitaria, garantizará el financiamiento para la realización de los juegos deportivos nacionales para los estudiantes universitarios, en el cual participarán los atletas destacados de las diferentes Universidades Autónomas, Experimentales, Privadas, Institutos y Colegios Universitarios y garantizará el Financiamiento de los juegos deportivos de los profesores y trabajadores universitarios tanto a nivel nacional como intrauniversitario. En el Plan Operativo Anual, cada Universidad deberá contemplar los recursos necesarios para la preparación, dotación y traslado de los atletas destacados a los juegos deportivos nacionales, cuya sede deberá ser de carácter rotativo.

 Artículo 149. La Dirección de Deportes tendrá un Director de libre nombramiento y remoción del Rector.

 SECCIÓN VIII

Procuraduría Universitaria

 Artículo 150.  La misión de la Procuraduría Universitaria es garantizar la seguridad jurídica de la actuación del Gobierno Universitario, el respeto del ordenamiento jurídico público y la existencia, conservación e integridad de los bienes e intereses patrimoniales de la Universidad a través de: el asesoramiento jurídico Institucional a la Universidad, a sus autoridades, los miembros de su comunidad y demás órganos y dependencias que la conforman; la defensa integral de sus derechos e intereses; la coordinación y selección de su representación en los procesos judiciales en que la Universidad sea parte o tenga interés. La Procuraduría Universitaria será ejercida por un Procurador Universitario quien durará cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y será elegido por las tres cuartas (3/4) partes del Consejo Universitario. El Procurador Universitario podrá ser miembro ordinario del personal docente y de investigación con categoría mínima de asistente, profesor jubilado con categoría mínima de asistente, o miembro del personal administrativo, técnico y obrero de profesión abogado con cinco (5) años como mínimo de antigüedad laboral en la Universidad. La Procuraduría Universitaria contará con el personal técnico y administrativo que el Consejo Universitario considere necesario. Los Pronunciamientos de la Procuraduría no tienen carácter vinculante.

 Parágrafo Primero. Son atribuciones del Procurador Universitario:

  • Considerar y opinar cuando le sea requerido por las Autoridades, acerca de los actos administrativos a dictarse y que pudieran generar efectos generales, a fin de promover su conformidad con la jurisprudencia administrativa universitaria.
  • Interpretar las normas de naturaleza legal o académica inherentes a los procesos universitarios
  • Analizar los procedimientos judiciales o administrativos que pudieran afectar los derechos, bienes o intereses directos o indirectos de la Universidad.
  • Recomendar el ejercicio de la acción de nulidad total o parcial de leyes, decretos o reglamentos, así como el ejercicio del amparo constitucional, la revisión de normas, de actos o sentencias firmes que violen los derechos de la Universidad.
  • Proponer al Consejo Universitario la reglamentación, organización y funcionamiento de la Procuraduría Universitaria.
  • Redactar los proyectos de resoluciones, acuerdos y declaraciones que se le encomienden.
  • Aprobar, modificar o rechazar los informes o dictámenes que en materia legal, administrativa o financiera, realice el Consejo Universitario.
  • Conocer e informar de la renuncia o licencia de sus miembros.
  • Conocer y opinar de los asuntos que expresamente le fueren asignados por el Consejo Universitario, demás órganos y dependencias universitarias.
  • Representar a la Universidad en los procesos judiciales en que la Universidad sea parte o tenga interés.
  • Ejercer las demás atribuciones que le confiera los Reglamentos o el Consejo Universitario.

CAPÍTULO V

De los Egresados

Artículo 151. Las Universidades mantendrán, por todos los medios a su alcance, los vínculos que deben existir entre ellas y sus egresados y fomentarán la inserción social y productiva de éstos. Los egresados están en la obligación de colaborar espiritual y materialmente en el fomento y la buena marcha de la Universidad en la cual hayan obtenido su grado, y formarán parte de los organismos universitarios de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y los Reglamentos. Para los fines del presente artículo, los egresados podrán agruparse en asociaciones que coadyuven a mejorar el funcionamiento de las Universidades.

 Parágrafo Primero. Con el fin de coadyuvar con el financiamiento de la educación gratuita de las generaciones futuras de la nación, los egresados de las Instituciones de Educación Universitaria aportarán a la universidad de donde egresaron, una contribución mensual del 0,5% de su salario normal mensual para el caso de los profesionales asalariados. Los profesionales que ejerzan bajo el libre ejercicio aportarán a la universidad de donde egresaron un 0,5% de sus ingresos netos anuales. Las personas jurídicas que ejerzan actividades económicas en el territorio nacional aportarán  una contribución mensual del 0,1 % de sus ingresos netos anuales. Dicha contribución será deducible de Impuesto Sobre la Renta. La Asamblea Nacional, previa opinión favorable del Ejecutivo y del Consejo Nacional de Educación Universitaria, reglamentará las formalidades para la declaración y enteramiento oportuno de la presente contribución.

 CAPÍTULO VI

Del Proceso Enseñanza Aprendizaje

 De los Exámenes

Artículo 152. El aprovechamiento y capacidad de los alumnos se evaluará mediante exámenes,  pruebas o cualquier otro medio que considere el profesor y, se efectuarán, durante el transcurso del período lectivo. En tal sentido, los profesores deberán promover la evaluación continua en las distintas asignaturas que impartieren, así como también proponer y aplicar estrategias didácticas orientadas a profundizar el proceso de formación integral y permanente de ciudadanos críticos, reflexivos, sensibles y comprometidos, social y éticamente con el desarrollo del país, iniciado en los niveles educativos precedentes

 Parágrafo Único: En caso de que un estudiante se ausentare injustificadamente al treinta por ciento (30%) de las actividades programadas por el profesor, se entenderá que ha abandonado la asignatura y deberá cursarla nuevamente.

 Artículo 153. Los exámenes y pruebas deben concebirse como medios pedagógicos para estimular la actividad intelectual de los estudiantes y corregir periódicamente los posibles defectos de su formación. Como instrumentos auxiliares de evaluación en ellos debe atenderse, más que a la repetición o memorización de la materia tratada durante el curso, al aprovechamiento que demuestre el alumno mediante la comprensión del saber recibido. Los Profesores formularán y realizarán los exámenes y pruebas de acuerdo con esta ley.

Artículo 154. A los fines de la presente Ley, la evaluación es un proceso integral, continuo, acumulativo, sistemático y permanente, científico, ético y necesaria para la toma de decisiones que debe abarcar todas las facetas del comportamiento del estudiante, es decir, valorar tanto los aspectos curriculares programados como la consecución de otros objetivos importantes en su formación tales como: aplicabilidad de lo aprendido, creatividad, iniciativa, responsabilidad, ética, destrezas psicomotoras y sociabilidad. La continuidad de los procesos de evaluación a través del registro cuantitativo y cualitativo del progreso académico de los estudiantes, coadyuva a la detección de los efectos, progresos y fallas de las diferentes variables que intervienen en el sistema de enseñanza–aprendizaje.

 Artículo 155. La evaluación se realizará de acuerdo a las siguientes modalidades:

  • Evaluaciones Parciales: Estas tienen el propósito de determinar el logro de los objetivos previstos en el programa de la asignatura o cualquier otra modalidad curricular durante un lapso determinado. Se realizarán tantas evaluaciones parciales como sean necesarias. En ningún caso podrían ser menos de cuatro (4) durante el periodo lectivo.
  • Evaluaciones de Suficiencia: Estas tienen el propósito de evaluar los conocimientos y aptitudes logrados por el estudiante en una disciplina para avanzar de un nivel a otro, sin necesidad de cumplir con el régimen regular de escolaridad establecido en la Ley y sus reglamentos. Las evaluaciones de suficiencia se realizarán en las dos semanas previas al inicio del período lectivo correspondiente, versarán sobre la totalidad del programa objeto de estudio y su instrumentación será hecha por el Departamento respectivo. El jurado para estas evaluaciones será designado por el Consejo de Escuela a proposición del Departamento y se escogerá entre los profesores que estén relacionados directamente con el área objeto de la evaluación. Esta forma de evaluación no se aplicará a los Seminarios, Monografías, Laboratorios, Prácticas, Pasantías y Talleres. Esta forma de evaluación proveerá una nota mínima aprobatoria, la cual debe ser de quince puntos (15) equivalente al setenta y cinco del contenido programático de la asignatura.
  • Evaluaciones de Recuperación. Estas evaluaciones las realizarán los estudiantes que no hayan alcanzado la nota mínima aprobatoria en la suma de las evaluaciones parciales de un semestre determinado, después de haber cumplido con el cien por ciento de las actividades programadas. La calificación de esta evaluación será sustitutiva de la nota que decidiere recuperar el estudiante y el contenido de la evaluación será equivalente al que se evaluó con anterioridad. A fin de obtener la nota final definitiva del semestre, se sumará la nota de la evaluación recuperada al resto de las evaluaciones, en función de la ponderación que el profesor haya designado a los contenidos programáticos de la asignatura. La evaluación recuperativa se realizará durante la última semana del período lectivo y de acuerdo con la programación establecida por el profesor.

Parágrafo Único. Las calificaciones de las evaluaciones dependerán del profesor de la asignatura, sin menoscabo de la aplicación de técnicas de autoevaluación y coevaluación que decidiera el profesor aplicar. Los porcentajes asignados a cada medio de evaluación dependerán de la naturaleza de la asignatura, de la modalidad curricular y de los conocimientos a ser evaluados. Para realizar la evaluación de las experiencias del aprendizaje, el profesor utilizará los medios e instrumentos necesarios que aporten la mayor cantidad posible de información acerca del trabajo y rendimiento del estudiante y de los factores que contribuyen a su aprendizaje.

De la escala de calificaciones y valoración de los resultados

Artículo 156. La valoración de los resultados obtenidos por los estudiantes en los distintos medios de evaluación será expresada preferentemente mediante un número entero en la escala de cero (0) al veinte (20). Cuando la nota decimal sea igual o mayor a cero punto cinco (0,5) se aproximará al número inmediato superior.  En caso de utilizar una escala cualitativa, se seguirán los siguientes criterios:

  • 19-20 EXCELENTE
  • 16-18 SOBRESALIENTE
  • 13-15 SUFICIENTE
  • 10-12 REGULAR
  • 07-09 DEFICIENTE
  • 00-06 MUY DEFICIENTE

Artículo 157. Los profesores están obligados a informar a los estudiantes sobre las calificaciones obtenidas en las evaluaciones escritas presentadas, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su realización. Si la evaluación se realizara por medio de trabajos monográficos o cualquier otra modalidad escrita, los resultados deben ser entregados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrega.

Parágrafo Único. Durante el transcurso del período lectivo el profesor que no efectuare las correspondientes evaluaciones en cada asignatura, quedará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo sesenta y ocho (68) de la presente ley.

Artículo 158. Las calificaciones de las pruebas parciales y la calificación final serán publicadas en cartelera por el profesor respectivo o a través del medio utilizado por cada universidad, por lo menos durante los ocho (8) días hábiles siguientes a la terminación del periodo lectivo. La identificación del estudiante se hará solamente mediante el número de la cédula de identidad

Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo ciento cincuenta y cinco (155), cuando el noventa (90) por ciento o más de los estudiantes de un curso no logre la calificación mínima aprobatoria en cualesquiera de las evaluaciones parciales aplicadas, el profesor está en la obligación de repetir, en una sola ocasión, la evaluación a los interesados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de las calificaciones. La calificación obtenida en ésta anulará la anterior y será considerada definitiva.

Artículo 159. El Consejo de Facultad podrá aprobar que los estudiantes cursen materias que se prelen entre sí en paralelo. El estudiante que curse materias en paralelo, debe aprobar primero la materia prelante, para tener derecho a la aprobación de la materia prelada. Si resultase reprobado en la asignatura prelante no podrá aprobar la materia prelada.

Artículo 160. El profesor debe discutir con los estudiantes sus evaluaciones o trabajos con las observaciones necesarias y revisar con ellos los procedimientos, respuestas y resultados. Si el estudiante se considera mal evaluado, éste tiene el derecho a solicitar al profesor respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de los resultados, la revisión de la evaluación con su participación. En todo caso, el profesor está en el deber de efectuar la revisión solicitada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la petición por escrito del estudiante. El estudiante podrá apelar la nota definitiva de una asignatura por ante el Consejo de Escuela en el caso de que le fuere negado el derecho a revisión por parte del profesor. El Consejo Escuela deberá nombrar un Jurado Evaluador conformado por tres profesores de la Cátedra incluyendo al profesor que imparta la asignatura.

De los Reconocimientos Académicos:

Artículo 161. Se otorgarán reconocimientos académicos a los estudiantes egresados con alto desempeño académico, por cada título al que opte, en los siguientes casos:

  1. La mención SUMMA CUM LAUDE a los graduados que hayan obtenido durante sus estudios una nota igual o mayor a 19 puntos (sin aproximaciones).
  2. La mención MAGNA CUM LAUDE a los graduados que hayan obtenido durante sus estudios una nota comprendida entre los 17,5 puntos y los 18,99 (sin aproximaciones).
  3. La mención CUM LAUDE a los graduados que hayan obtenido durante sus estudios una nota comprendida entre los 17,49 puntos y los 16,50 (sin aproximaciones).
  4. La mención CUM LABORE a los graduados que hayan obtenido durante sus estudios una nota comprendida entre los 16,49 puntos y los 15,50 (sin aproximaciones).

Parágrafo Primero. El Consejo Universitario podrá reglamentar el otorgamiento de otros reconocimientos de honor al mérito al estudiante.

Parágrafo Segundo. El Consejo Universitario podrá reglamentar el otorgamiento de otros reconocimientos a cualquier miembro de la comunidad universitaria.

 CAPÍTULO VII

De Los Estudios de Postgrado

SECCIÓN I

De su funcionamiento

Artículo 162. Se entiende por estudios de postgrado aquellos que se realizan después de haber obtenido el título universitario que acredite a la persona como profesional. Los programas de postgrado tienen como propósito central elevar el nivel académico, científico, tecnológico y humanístico de las personas egresadas de las Instituciones de Educación Universitaria, en función de la pertinencia social, económica, política y ética de dichos programas respecto de los problemas y necesidades más importantes del país. Los Estudios de Postgrado tendrán como finalidad:

  1. La formación de profesionales especializados y altamente calificados que respondan a las constantes demandas sociales de profundización y actualización de conocimientos.
  2. La formación de investigadores que sirvan a los altos fines académicos de la Universidad y del país.
  3. La formación de docentes para el desarrollo científico y profesional de la propia Institución y de otras Instituciones de Educación Superior
  4. Promover oportunidades para la actualización, ampliación de conocimientos y la formación avanzada en los campos de las profesiones universitarias y en las ciencias, las tecnologías, las letras y las artes.
  5. Difundir los conocimientos generados por la investigación, la docencia y el trabajo creativo y artístico en la comunidad regional, nacional e internacional.

Artículo 163. Las universidades o instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Educación Universitaria, podrán desarrollar programas de postgrado y de Especialización Técnica dirigidos a técnicos superiores cuyo objetivo sea profundizar los conocimientos, destrezas y competencias en un área afín a los estudios realizados.

 

Artículo 164. Los estudios de postgrado se clasificarán de acuerdo a su finalidad académica, en: a) Estudios conducentes a los grados académicos y; b) Estudios no conducentes a grados académicos.

  1. Los estudios conducentes a los grados académicos son:
  • Especialización Técnica: Dirigidas a la profundización profesional de los Técnicos Superiores Universitarios.
  • Especialización: Dirigidos a lograr una elevada competencia profesional en un área especifica del conocimiento.
  • Maestría: Destinadas a la formación metodológica para la investigación de un área específica de conocimiento
  • Doctorado: Destinados a la capacitación del profesional para la realización de una investigación original que constituya un aporte significativo al conocimiento en un área específica del saber.
  1. Los estudios no conducentes a grados académicos son:
  • Actualización Profesional.
  • Perfeccionamiento Profesional de un área específica del saber.
  • Programas Postdoctorales.

 Parágrafo Único. A los efectos de ser utilizado como credencial de  mérito para el ingreso a las universidades venezolanas, el título de Especialista y Magister tendrán el mismo valor en la escala de puntuación que decidieren establecer los baremos establecidos en los estatutos internos de ingreso para cualquier tipo de personal, siempre y cuando exista como requisitos de mérito para la obtención de dichos grados académicos, la realización de un trabajo de investigación aprobado por un jurado evaluador.

 Artículo 165. El desarrollo de los programas de postgrado es competencia exclusiva de las universidades, quienes considerarán la realidad del entorno nacional e internacional para el desarrollo de los estudios de postgrado. La regulación de los Estudios de Postgrado en los asuntos académicos, administrativos y financieros no contemplados en la presente Ley o el ordenamiento jurídico nacional, corresponderá al Consejo Universitario de cada Universidad.

SECCIÓN II

Consejo de Estudios de Postgrado

Artículo 166. Cada Universidad tendrá un Consejo de Estudios de Postgrado el cual estará adscrito al Vicerrectorado de Investigación y Postgrado. El Consejo de Estudios de Postgrado tendrá un Coordinador quien será de libre nombramiento y remoción del Rector, un representante de cada Facultad o Núcleo elegido por el Decano de Turno, un representante del Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico, Tecnológico y de las Artes, un representante, por Facultad, de los estudiantes que cursen estudios de postgrado en dicha institución electos mediante votación universal y secreta. Todos los representantes ante Consejo de Estudios de Postgrado y sus respectivos suplentes, deberán Profesores con categoría de Asistente como mínimo, a excepción del representante de los estudiantes. Los representantes ante el Consejo de Estudios de Postgrado durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.

 Artículo 167. Son atribuciones del Consejo de Estudios de Postgrado:

  • Coordinar los programas de Postgrado que se establezcan en la Universidad,
  • Exigir un alto contenido científico, humanístico y tecnológico en los programas de Postgrado que se establezcan en la Universidad;
  • Emitir opinión ante el Consejo Universitario sobre los proyectos de creación de programas de postgrado propuestos;
  • Fomentar la colaboración de organismos públicos y privados para el desarrollo de los estudios de Postgrado en la Universidad;
  • Coordinar con el Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico, Tecnológico y de las Artes los programas comunes relacionados con las investigaciones en los cursos del postgrado.
  • Financiar parcial o totalmente los programas de Postgrado que hayan sido aprobados por el propio Consejo.
  • Cumplir con todas las funciones que le sean asignadas por el Consejo Universitario.
  • Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.

CAPITULO VIII

Del  Sistema De Evaluación Y Acreditación

 Artículo 168. El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación, tendrá como objetivo fundamental garantizar y certificar la calidad académica y la eficiencia institucional.

 Artículo 169. La evaluación constituye una fase esencial e imprescindible del proceso educativo en todos los ámbitos, niveles, tipos y modalidades de la educación superior. Se define como el proceso mediante el cual se estima el rendimiento y pertinencia social de una carrera, programa, proceso o producto de la institución, desde una perspectiva integradora, crítica y pluralista, en función de las características y prioridades de su contexto geográfico y sociocultural.

 Artículo 170. La acreditación constituye un proceso evaluativo de carácter externo, el cual será precedido de una autoevaluación realizada por cada institución. Se define como el acto mediante el cual el Consejo Nacional de Educación Universitaria reconoce públicamente que una institución de educación universitaria satisface los requisitos académicos, administrativos y de infraestructura básicos. La acreditación será obligatoria, comparativa y tendrá carácter temporal.

 Artículo 171. La acreditación se aplicará tanto a las carreras que conducen a los grados profesionales correspondientes, como a los programas de postgrado en sus niveles de especialización, maestría y doctorado, de conformidad con la normativa legal, criterios y estándares generados por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación. La acreditación contribuirá, conjuntamente con la evaluación institucional, a asegurar la calidad de las instituciones universitarias.

 Artículo 172. El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación será coordinado por un Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación y estará adscrito al Consejo Nacional de Educación Universitaria. Estará integrado por los Vicerrectores de Investigación y Postgrado y Vicerrectores de Docencia de las Universidades Autónomas.

Parágrafo Primero: Los procedimientos de Evaluación y Acreditación para garantizar y certificar la calidad académica y la eficiencia institucional, serán reglamentos por el Consejo Nacional de Educación Universitaria.

Artículo 173. Las Instituciones de Educación Universitaria organizarán instancias internas dedicadas a la autoevaluación de la docencia, la formación integral del estudiante, la investigación, la extensión y la gestión institucional, con el objeto de analizar sus fortalezas y debilidades y sugerir medidas para su mejoramiento. La autoevaluación será una tarea permanente y parte del proceso de acreditación una vez validada por pares académicos en ejercicio.

 TÍTULO IV

De las Instituciones Privadas de Educación Universitaria

 Artículo 174. Toda persona natural o jurídica podrá crear instituciones privadas de educación universitaria, dentro del marco de los principios constitucionales y legales respectivos. No podrán crear instituciones privadas de educación universitaria las personas que presten servicios a la administración pública educativa, las que hayan sido condenadas por delitos graves, y aquellas que hayan sido sancionadas administrativamente, con carácter firme, por infracción grave en materia educativa o profesional. Se entenderán incursas en esta prohibición, las personas jurídicas cuyos dueños, administradores, representantes, directivos, fundadores, o titulares de más del 25% de su capital, se encuentren incursos en algunas de las circunstancias referidas anteriormente. 

 Artículo 175. Las Instituciones de Educación Universitaria de carácter privado se regirán por las normas comunes establecidas en esta Ley, sin menoscabo de las disposiciones legales excepcionales o especiales previstas para ellos en razón de su propia naturaleza. Las Instituciones de Educación Universitaria privadas obtendrán su financiamiento a través de los recursos y mecanismos que definan sus estatutos.

 Artículo 176. La creación, modificación y supresión de las instituciones privadas de educación universitaria, así como la implantación y supresión en los mismos de carreras conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial, se realizarán a propuesta del respectivo instituto privado de educación universitaria ante el Consejo Nacional de Educación Universitaria, en los términos previstos en esta Ley.

 Artículo 177. Los títulos universitarios otorgados por las instituciones privadas de educación universitaria debidamente autorizados, tendrán validez en todo el territorio de la República una vez hayan sido conferidos por la máxima autoridad de la respectiva casa de estudios. Igualmente, las instituciones privadas de educación universitaria podrán homologar o revalidar títulos universitarios extranjeros y estudios de educación universitaria, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Educación Universitaria.  

 Artículo 178. Las instituciones privadas de educación universitaria se darán su propia estructura de organización y funcionamiento, respetando los derechos garantizados en la Constitución y en las leyes al personal docente y de investigación, a los alumnos y a los demás miembros de la comunidad de dichos institutos.

 Artículo 179: Cualquier modificación del carácter privado de la institución, así como de su estructura organizativa o de funcionamiento, deberá ser notificada con suficiente antelación a la comunidad de la institución respectiva. En todo caso, las modificaciones hechas una vez iniciado un curso, no surtirán efectos antes de finalizado el proceso de admisión académica e inscripción de los alumnos del curso siguiente. 

 Artículo 180. Las Instituciones de Educación Universitaria creadas o regentadas por confesiones religiosas reconocidas en el país, tendrán carácter privado sin ánimo de lucro y gozarán de autonomía para profesar e impartir cualquier tipo de religión y culto en concordancia con el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el carácter social de estas instituciones, el Estado Venezolano subsidiará sus gastos de funcionamiento.

 TÍTULO V

Del Financiamiento y Rendición De Cuentas

Artículo 181. El Estado garantiza el financiamiento de las Instituciones de Educación Universitaria, el mismo que constará obligatoriamente en el presupuesto anual de la Nación. Las bases de cálculo estarán en función de las necesidades particulares que tenga cada universidad venezolana previa autorización del Consejo Nacional de Educación Universitaria. El monto del presupuesto total de las Instituciones de Educación Universitaria no podrá ser inferior al quince por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) del país.

Parágrafo Primero. El Ejecutivo Nacional, creará un fondo especial de financiamiento destinado a financiar la inversión en infraestructura de las Instituciones de Educación Universitaria con recursos provenientes de los excedentes de la renta petrolera y de la recaudación anual por Ingresos No Petroleros, y será administrado por el Ministerio con competencia en la materia de educación universitaria. El fondo se constituirá con un aporte anual equivalente al quince por ciento del excedente de la renta petrolera y de los Ingresos no Petroleros.

 Parágrafo Segundo.  El Estado creará un Fondo para el desarrollo y bienestar estudiantil que complemente las partidas ordinarias del presupuesto, dirigido a financiar la organización y asistencia de los estudiantes universitarios a eventos científicos, culturales, deportivos; asistencia de tipo socio económica y; la prestación de servicio social estudiantil previsto en la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior. Este Fondo funcionará con los recursos provenientes de los aportes contemplados en los Artículos 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica de Drogas y los Artículos 3,4 y 5 de la Ley del Deporte y será administrado por el Ministerio con competencia en la materia de educación universitaria.

Parágrafo Tercero.  El Estado creará un fondo especial destinado a invertir en programas y proyectos académicos, en los procesos de transformación de la gestión universitaria, en la formación de talento humano de alta especialización, en la contratación de expertos en gestión del conocimiento y transferencia tecnológica, adquisición de última generación de tecnologías en las diversas áreas del conocimiento, modernización o dotación de laboratorios, centros e institutos de investigación e infraestructura de soporte para la academia y de actividades preventivas contra el uso y tráfico de drogas. Ese fondo será administrado por el Ministerio con competencia en educación universitaria y obtendrá recursos por las siguientes vías: el Fondo de Compensación Interterritorial previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno y los fondos previstos en los artículos 58, 63 y 67 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Parágrafo Cuarto. Los recursos que integran los fondos especiales de financiamiento citados en los parágrafos anteriores se otorgarán a las universidades con programas y proyectos evaluados en función de su impacto científico, tecnológico, deportivo, humanístico, artístico o preventivo.

Parágrafo Quinto. Los bienes y rentas de las Instituciones de Educación Universitaria, no estarán sometidos al régimen de los bienes públicos nacionales establecidos en la respectiva ley. Sus ingresos y egresos no se considerarán como rentas o gastos públicos, ni estarán sometidos al régimen del Presupuesto Nacional, y su fiscalización, se hará por los funcionarios que designe el Consejo Nacional de Educación Universitaria y los organismos del Sistema Nacional de Control Fiscal. Las instituciones nacionales de educación universitaria gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que acuerden las leyes de la República.

Parágrafo Sexto. Los saldos provenientes de recursos presupuestarios no comprometidos y comprometidos pero no ejecutados para la fecha de la finalización del ejercicio económico financiero anual, se incorporarán obligatoriamente al presupuesto del ejercicio siguiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.

Parágrafo Séptimo. El Ejecutivo Nacional no podrá privar de las asignaciones presupuestarias a las instituciones de educación superior, ni retardar su transferencia.

Parágrafo Octavo. Cuando sea aprobado los presupuestos de ingresos y gastos de las Instituciones de Educación Universitaria, el aporte oficial será remitido a las mismas de acuerdo a la programación de la ejecución del gasto público establecido en los respectivos cronogramas de desembolso.

 Artículo 182. El Estado creará, dotará y mantendrá las instituciones estatales de educación universitaria y financiará los estudios que realizan en ellas los estudiantes. También podrá financiar los estudios de postgrado que realicen en ella los estudiantes, mediante becas, créditos o cualquier otro mecanismo, en concordancia  con el artículo 3 de la presente ley.

 Artículo 183. El Estado destinará recursos públicos para desarrollar una amplia política de becas y de créditos para los estudiantes de pregrado y postgrado de las instituciones universitarias públicas y privadas que las requieran, y estimulará a las empresas privadas e instituciones financieras que quieran desarrollar y apoyar estos programas de financiamiento con criterios de inversión social.

 Artículo 184.  El Estado fomentará la contribución de empresas, de fundaciones, de familias y de la sociedad en general, para el financiamiento de las instituciones estatales y privadas de educación universitaria.

 Artículo 185. El Estado podrá acordar convenios de apoyo con instituciones privadas de educación universitaria, cuando los considere de especial interés y beneficio público.

 Artículo 186. Cada institución, de acuerdo a su índole, deberá someterse a  procesos técnicos de auditoría y de rendición de cuentas ante la propia comunidad educativa, ante el Estado y ante la sociedad.

Parágrafo Primero. Todos los miembros de la comunidad universitaria y los ciudadanos en general tienen derecho al acceso, sin restricciones, a las informaciones concernientes al ejercicio de responsabilidades personales de autoridades, profesores, estudiantes personal administrativo y técnico, así como de la marcha institucional en aras de la legitimación de los actos de gobierno.

 

Artículo 187. Las Universidades tramitarán directamente con el sector privado en un todo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación, los aportes financieros que las empresas deberán dar para la Investigación y Desarrollo dentro de las universidades, orientadas a la introducción de nuevos procesos tecnológicos, esquemas gerenciales y organizativos, obtención de nuevos productos o procedimientos, exploración de nuevos mercados y en general procesos de innovación, con miras a mejorar la competitividad y calidad del sector productivo del país.

TÍTULO VI

De las Incompatibilidades

 Artículo 188. Los cargos de Rector, Vicerrectores, Secretario, Decanos y Directores de Escuela e Institutos Universitarios, son de Tiempo Completo. Dichas funciones y las de Profesor de Tiempo Completo, son incompatibles con actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario, menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias. Corresponde al Consejo Universitario la calificación pertinente de incompatibilidad.

 Artículo 189.  Los miembros del personal docente y de investigación y los miembros del personal administrativo técnico y obrero, podrán recibir emolumentos que eventualmente le correspondan por concepto de derechos de autor o cualquier otro concepto de conformidad con el Reglamento de Obvenciones y Subvenciones, aprobado por el Consejo Nacional de Educación Universitaria.

Artículo 190. Los profesores a tiempo completo y a dedicación exclusiva podrán percibir honorarios producto del ejercicio libre de la profesión, en función de elevar el nivel profesional del docente y así fomentar la calidad del proceso enseñanza aprendizaje. Las disposiciones de este parágrafo solo serán aplicables hasta por un máximo de diez (10) horas semanales.

Artículo 191. Los profesionales que desempeñen cargos administrativo, técnico y obrero podrán realizar funciones docentes en la universidad donde presten servicio, previo concurso y cumplimiento de los requisitos que establezcan las leyes y reglamentos de la República. A tal efecto, cada Consejo Universitario o su equivalente reglamentará los requisitos y procedimientos para el ejercicio de la función docente del personal administrativo técnico y obrero.

Parágrafo Primero. Las disposiciones de este artículo solo serán aplicables hasta por un máximo de quince (15) horas semanales.

Artículo 192. El Rector, los Vicerrectores, el Secretario, los Decanos, el Presidente del Consejo de la Defensoría Universitaria, el Presidente del Consejo Contralor, ElPresidente del Consejo Disciplinario, el Presidente del Consejo de Apelaciones, el Presidente de la Comisión Electoral, y demás funcionarios de índole directivo que decida el Consejo Universitario, podrán dedicar dentro de su jornada laboral hasta por un máximo de seis (6) horas semanales a la docencia. Los Directores de Escuelas, de Institutos, Centros de Investigación y similares, Directores de Dependencias Centrales, los Jefes de Departamento, los Jefes de Pasantías y los Coordinadores de Postgrado, dedicarán de su jornada laboral, un mínimo de diez (10) horas semanales a la docencia.

Todos los cargos de función directiva nombrados en el presente artículo, podrán percibir una remuneración adicional por el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo. A tal efecto, el monto de la prima por el ejercicio de funciones directivas dentro de la universidad deberá ser reglamentado por cada Consejo Universitario.

Artículo 193. Los representantes de los egresados a cualquier instancia universitaria, no deberán ser personal docente, administrativo u obrero de la universidad.

Artículo 194. El jurado que determine el ingreso por concurso del personal docente y administrativo, técnico y obrero deberá estar activo en el ejercicio de sus funciones universitarias. Los profesores jubilados solo podrán ser jurados en el caso de que se deba suplir o completar el número de integrantes del jurado.

Artículo 195. Los Profesores jubilados activos podrán ser miembros del Departamento con derecho a voz y no a voto.

Artículo 196. No se podrá ejercer la Jefatura de más de un Departamento a la vez, ni la Jefatura de Cátedra y Departamento simultáneamente. En tal caso deberá renunciarse a uno de los dos cargos.

 Artículo 197. Ningún funcionario puede desempeñar a la vez dos cargos de dirección en la Universidad.

 Artículo 198. Ningún profesor podrá atender, a la vez, dos o más cargos docentes, si las horas requeridas para su desempeño exceden las establecidas para el Tiempo Completo.TÍTULO VII

Disposiciones Transitorias

Disposición derogatoria: Se deroga la Ley de Universidades publicada en Gaceta Oficial Nº 1.429 Extraordinario, de fecha 8 de septiembre de 1970, los reglamentos electorales y disciplinarios dictados internamente por las Instituciones de Educación Universitaria, así como todas las disposiciones legales y demás instrumentos normativos que coliden o contradigan la presente Ley.

Disposiciones Finales

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

 

Estos elementos constituyen una propuesta para la discusión y elaboración de un proyecto de Ley de Universidades, los cuales fueron basados en la producción intelectual de los suscribientes y, a su vez, considerando los conceptos y posturas de las siguientes referencias bibliográficas:

 

Referencias Bibliográficas

* La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)

* Ley de Universidades Vigente (1970).

* Ley Orgánica de Educación Orgánica de Educación.

* Propuesta de Ley de Educación presentada por la Sociedad Civil –UCAB. (Con especial mención al capítulo de rendición de cuentas y la normativa asociada a los institutos privados)

* Ley de Servicio Comunitario.

* Proyecto de Ley de Educación Universitaria Vetado por el Presidente Hugo Chávez.

* Estructura Académica y Administrativa tomadas de la UCV, UPEL, USB y ULA

* Reglamento de Estudios de Postgrado de la UCV

* Reglamento de Evaluación Facultad de Humanidades ULA.

* Ley Orgánica Electoral

* Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras

* Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

* La LOPCYMAT

* La LOCTI

* Convención Colectiva Única de los Universitarios

* Reglamento de Departamentos y Cátedras para la Facultad de Educación de la UC.

* Reglamento para Departamento y Cátedras de La Universidad Central de Venezuela.

* Resoluciones Consejo Universitario ULA

* Propuesta de anteproyecto de ley de universidades presentado por la UNA Centro Aragua

* Propuesta de anteproyecto de ley de universidades presentado por la Universidad del Zulia

* Propuesta Salarial de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela

Comisión redactora de la propuesta de Ley de Universidades:

Msc. Jorge Bastidas, Profesor Universitario ULA (Coordinador)

Dra. Laura Luciani Toro, Ex decana FACES-ULA (Secretaria Ejecutiva)

Msc. Heiberg Castellanos, Profesor Universitario ULA

Dr. Marino Marcuzzi, Profesor Universitario ULA

Esp. Cesar García, Profesor Universitario ULA

Msc. Emilio León, Profesor Universitario ULA

Msc. Abraham Páez, Profesor Universitario ULA

Esp. Gabriel Pereira, Profesor Universitario ULA

Msc. Darwin Parra, Profesor Universitario ULA

Msc. Mario Ricco, Profesor ULA

Esp. Suail Rodríguez, Profesora Universitario ULA

Esp. Lyandri Quintero, Profesora ULA

Msc. Mario Ricco, Profesor ULA

Rómulo Canelón, Empleado ULA

Msc. Erick Uzcátegui, Empleado ULA, Dirigente de SIPRULA

Olivia Rondón, Historiadora, Empleada ULA

Lcda. María Eugenia Rivas, Empleada ULA

Br. Junnior Muñoz, Presidente del Centro de Estudiantes de Economía ULA

Br. Carlos Ramírez, Estudiante ULA

Br. Augusto García, Estudiante ULA  

Br. Rafael Mora, Estudiante ULA

Dr. Pedro Fernández, Médico, Profesor Universitario ULA, Dirigente Gremial

Lcdo. Alirio Arroyo, Estudiante de Postgrado,

Lcda. Carolina Meckler, Dirigente Gremial

Abg. Alfonso León, Ex presidente de la Federación de Centros Universitarios ULA

Abg. José Gonzalo, Estudiante de Postgrado ULA

Lcdo. Marco Méndez Matagira, Estudiante de Postgrado ULA

Lcdo. José Eladio Peñaloza, Estudiante de Postgrado ULA

Lcdo. Hernán Márquez, Estudiante de Postgrado ULA

Lcdo. Octavio Quintero, Estudiante de Postgrado ULA

Msc. Pedro Velázquez, Empleado ULA

Nixon Moreno, Politólogo, Perseguido Político, Ex presidente de la Federación de Centros Universitarios ULA

Mérida, 13 de marzo de 2017

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